.- Reflexiones acerca del tratamiento fiscal del uso de coche de empresa

El uso de coche de empresa por parte empleados de empresas puede suscitar dudas en su tratamiento fiscal y dependiendo de la forma en que este uso se produzca su tratamiento y valoración fiscal será diferente. Seguidamente analizaremos el tratamiento de los impuestos que deberán contemplarse y las repercusiones para la empresa y para el empleado.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Para el empleado, el uso del vehículo de empresa cuando lo utilice para su actividad laboral y para uso privado, o únicamente para su uso privado, tendrá la consideración de retribución en especie que se valorará dependiendo de cómo lo haya adquirido o arrendado la empresa:
 La nueva ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no ha modificado su valoración con respecto a la ley anterior, siguiendo vigentes los siguientes supuestos de valoración:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste de adquisición, incluidos los tributos que hayan gravado la misma.
En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador (leasing o renting pagado por la empresa), dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso primero y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
La retribución en especie resultante, habrá que reducirla en función de la proporción de tiempo que el empleado utilice el coche para su actividad en la empresa.

La Dirección General de Tributos en consultas evacuadas al respecto no ha establecido criterios fijos, argumentando que en el caso de uso mixto del vehículo, la retribución en especie se realizará aplicando un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de la función desarrollada por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. No acepta la D.G.T. criterios que fijen un forfait según horas de utilización efectiva o kilometraje pues entiende que el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares.
En la práctica se suele admitir como uso particular cualquier porcentaje que se sitúe entre los límites de 2/7 y 145/365 del 20 por 100 de la cantidad que resulta de sumar el precio de mercado del vehículo nuevo más los gastos e impuestos inherentes a la adquisición, lo que supone una franja que va, redondeando, entre el 29 y el 40 por 100.
Impuesto sobre el Valor Añadido
En función del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, la deducibilidad del I.V.A. soportado en su adquisición  podrá ser parcial o total.
En la ley de dicho impuesto se establece que cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
Si la empresa puede demostrar que el vehículo está afecto únicamente a la actividad empresarial o profesional, podrá deducirse la totalidad de la cuota soportada.
No obstante, la demostración de la actividad plena del vehículo a actividades empresariales o profesionales puede resultar difícil. La Dirección General de Tributos en consulta evacuada el pasado 19 de noviembre de 2006 establecía que no podía especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la afectación real del vehículo y será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba, que conforme a derecho, sirvan para justificar la mayor afectación del vehículo a la actividad económica.

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