.- Control empresarial del ordenador de un empleado.

El pasado 27 de septiembre, la Sala de lo Social resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina sobre las medidas de control puede ejercer la empresa sobre el ordenador de facilita a sus empleados.
El caso concreto de la sentencia es el siguiente: Empleado que presta sus servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso, y conectado a la red de la empresa, que a su vez dispone de ADSL. El ordenador tiene antivirus propio.
Que tras la comprobación del ordenador del empleado, por parte de un técnico de la propia empresa, se constató la existencia de virus informáticos, como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de internet. A presencia del Administrador de la empresa comprueba la existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas, que procede a almacenar en un dispositivo USB y a su impresión en papel. Dichos archivos se corresponden con imágenes y videos de carácter pornográfico. El dispositivo USB es llevado a un notario para su custodia, así  como la relación de páginas que en el mismo se contiene. Las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor ni de representantes sindicales ni trabajador alguno.
El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y, una vez devuelto, se procede a la misma operación esta vez a presencia de dos delegados de personal, grabándose otro USB con las páginas almacenadas en el archivo temporal, y depositándole ante el notario, con el listado de páginas que se señalan. Tampoco estaba el actor presente.
Según la sala, en el presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha  facilitado por la empresa como instrumento de trabajo. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto personal que no cumple las exigencias del artículo 18 del  Estatuto de los Trabajadores, ya que:
1º.- No se demuestra que fuera necesario llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el examen del ordenador o al menos la continuación del examen una vez que aparecieron los archivos temporales.
2º.- No consta que todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación.
3º.- Tampoco se respetó la dignidad del trabajador al haber realizado el control sin su presencia.
4º.- El control se efectuó sin la presencia de un representante de los trabajadores.
Lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales, es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal o  incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones, si se tratara del control del correo electrónico.
Las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de vigilancia del empresario: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y éste tiene, por tanto, facultades de control  de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento.
Ahora bien, este control ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta ciertos matices:
1º.- El ejercicio de las facultades de vigilancia y control tiene que respetar la dignidad y la intimidad del trabajador. Lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso. Por tanto, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se han vulnerado los derechos del trabajador.
2º.- El alcance de la protección de la intimidad es compatible con el control lícito al que hace referencia el punto anterior. Debe tenerse en cuenta que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador.
La sentencia estima que la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales y utilizarla con la finalidad de proceder al despido disciplinario del trabajador. La medida adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad. El tribunal aclara que aunque la entrada inicial en el ordenador puede justificarse por la existencia de un virus, la actuación empresarial no se detiene en las tareas de detección y reparación, sino que, continúa con la realización de un examen del ordenador con objeto de apoderarse de archivos cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada.

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