.- Jurisprudencia social.

Despido nulo y violencia de género.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante sentencia del pasado 3 de octubre, ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra sentencia que declaró nulo el despido de la trabajadora.

Según la Sala, si bien conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, "constituye justa causa de despido el caso del trabajador que, estando en situación de IT, presta servicios con independencia de que los mismos se efectúen por cuenta propia o ajena, sean o no retribuidos, o de corta o larga duración, ya que en estos supuestos el trabajador está dificultando su curación, está percibiendo un subsidio de IT al que seguramente no tenía derecho por estar ya curado o por no haber padecido realmente la enfermedad que lo sustentaba,...", en el supuesto de autos, lejos de alegarse una inexistente prestación en favor de terceros, la carta de despido se limita a imputar a la trabajadora el haber "realizado vida totalmente normal".

Careciendo dicha imputación de la entidad disciplinaria que el empleador pretende atribuir a la actividad cotidiana de quien se encuentra de baja "por la patología de trastorno por ansiedad generalizado secundario a violencia de género", lo que realmente subyace, a juicio de la Sala, es su sanción por haberse ausentado del trabajo por una causa que, además de encontrar su objetiva cobertura en una incombatida situación de IT, aparece singularmente protegida por el artículo 21.4 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando dispone que "las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se consideran justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda...".

Extinción de contratos por obra o servicio determinado.

Mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de diez de junio de dos mil ocho, se discute la posibilidad de extinguir un contrato para obra o servicio cuando finaliza la contrata de prestación de servicios por parte de la empleadora a otra empresa. En este caso se había pactado que la duración del contrato se extendería hasta fin de obra, pero, antes de finalizar dicha contrata, la empresa comitente comunicó a la contratista (la empleadora) que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores, con base en lo cual la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor.

La Sala decide que este hecho no autoriza a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no ha llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, y tampoco existe previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni tampoco en el propio contrato de trabajo. Recuerda la Sala que la jurisprudencia autoriza la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término.

En este caso no se ha producido la finalización de la contrata, sino que la empleadora contratista ha acordado poner fin a dicha relación laboral cuando todavía estaba vigente la contrata para cuyo cumplimiento había concertado ésta los servicios del trabajador, pero se había producido un hecho (comunicación por parte de la comitente de que, a partir de determinado momento, necesitaba los servicios de un menor número de trabajadores de la contratista) al que la aludida empleadora atribuía virtualidad suficiente para dar por finalizado el contrato en su día convenido con uno de sus trabajadores.

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