Derecho de reserva del puesto de trabajo.
La Sala 4ª del Tribunal Supremo, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia que declaró extinguido el derecho de reserva del puesto de trabajo.
Se debate en la sentencia, si el derecho de reserva del puesto de trabajo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) obliga a la empresa a reincorporar al trabajador que es declarado no inválido en expediente de revisión por mejoría, pese a que la resolución del INSS recayó una vez superado el plazo dos años que establece dicho precepto, por el hecho de que el citado expediente se iniciara antes de finalizar dicho plazo.
En la misma se indica que pese a que el artículo 7.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social, dispone, para "los supuestos de declaración de invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo", que "la subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del art. 48 del ET, sólo procederá cuando en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años".
Existe una evidente descoordinación normativa con el mencionado artículo del ET ya que el mismo permite fijar un plazo de dos años para solicitar la revisión, por lo que resulta evidente que con tal plazo la resolución administrativa de revisión recaerá siempre una vez trascurridos ya los dos años de suspensión que fija el precepto estatutario.
La Sala fundamenta su decisión en la constatación de que el Real Decreto es una norma de inferior rango a la Ley del ET y que, además, regula, exclusivamente, una materia de Seguridad Social y no laboral, por lo que en modo alguno puede extender o ampliar las obligaciones que el artículo 48.2 del ET impone al empresario en orden a la suspensión del contrato de trabajo.
Eficacia liberatoria de los documentos firmados por los empleados.
Estima el TS, en sentencia del pasado 21 de julio, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador despedido improcedentemente contra sentencia que le denegó el derecho al cobro de salarios de trámite y la diferencia entre la indemnización percibida y la que legalmente le correspondía.
En el caso concreto analizado en la sentencia, al trabajador se le hace entrega de una carta de despido disciplinario junto con otro documento, en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido. También se le presenta un tercer que contiene el saldo y finiquito de la relación laboral.
En el momento de la firma, circunstancia conocida por la empresa, el demandante se encuentra bajo un trastorno de ansiedad generalizada.
El trabajador firma todos los documentos que le presenta la empresa, incluyendo uno que indica: "el trabajador con la firma de este documento, acepta estas condiciones considerándose saldado y finiquitado".
Días más tarde, el trabajador comunica a la empresa que la indemnización percibida era inferior a la que le correspondía, por lo que facilita a la empresa un plazo de tiempo para que liquide la diferencia. Ante la negativa de la misma, el trabajador reclama judicialmente su despido.
Argumenta la Sala indicando que, generalmente, se les debe reconocer a los finiquitos, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.
Es más, para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario".
En el caso que nos ocupa, la Sala entiende que:
a) Ninguna virtualidad extintiva puede atribuirse al trabajador por la firma de los citados documentos, siendo así que fue la empresa y no el recurrente quien extinguió unilateralmente, acompañando a la decisión extintiva, en formato normalizado, el saldo y finiquito.
b) Nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso "formalizado" y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente), sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho (la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida), que por fuerza habría de calificarse, en este caso, contraria al artículo 3.5 del ET.
c) Todo ello en un contexto de trastorno de ansiedad generalizada sufrido por el trabajador y conocido por la empresa, cuya presumible incidencia en el proceso volitivo no puede desconocerse.
d) Avala esta conclusión la dificultad de determinar el importe exacto del salario que correspondía al trabajador, dada la complejidad del mismo (salario fijo, variable y bonus), hasta el punto de que justifica plenamente -sobre todo en el contexto de la enfermedad psíquica- que el trabajador despedido inicialmente hubiese aceptado una cantidad que en principio le pareció correcta y que pocos días después, comprobada la deficiencia de aquélla, pide que sea subsanada, por no corresponderse a su salario real.
Prestación por maternidad a favor del padre.
En la sentencia de 20 de mayo de 2009, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, se cuestiona la procedencia de un subsidio por maternidad a favor del padre del recién nacido al haberse solicitado el mismo no en el momento inicial de solicitud por parte de la madre al producirse el parto sino con posterioridad a dicho momento, en el que, por el contrario, no se hizo opción alguna a favor del padre. Concretamente, la esposa del trabajador demandante, inició el descanso maternal el día 19 de junio de 2006 y solicitó la prestación correspondiente a tal situación el 4 de julio siguiente sin que, en este momento, hubiera efectuado tipo alguno de opción a favor de su esposo, el reclamante, quien formuló la pertinente opción de descanso maternal compartido el día 19 de julio de 2006 para disfrutarlo en el período comprendido entre el 24 de julio y el 6 de agosto del mismo año. El INSS denegó la prestación correspondiente al esposo, por haberla solicitado extemporáneamente.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado y declara que cuando la madre decida ceder parte de su permiso de maternidad al padre no está obligada, en el momento de solicitar el subsidio, a optar porque una parte del mismo lo perciba el padre.
El Tribunal expresa en la sentencia que se daría peor tratamiento al padre que solicitara el subsidio por maternidad, correspondiente a la parte de descanso por maternidad por él disfrutada, que al padre de un hijo discapacitado, o menor adoptado o acogido, que disfruta del periodo adicional de dos semanas de descanso, pues no está previsto en qué momento han de manifestar su opción a favor de su disfrute por uno u otro de los progenitores.
Por ello el tribunal concluye que la solicitud del subsidio por maternidad a favor del padre, en el supuesto de que la madre decidiese que fuera el padre el que disfrutase de una parte del descanso por maternidad, se regirá, en cuanto a los plazos de solicitud, prescripción y caducidad por las normas generales establecidas en los artículo 43 y 44 de la LGSS. En este caso, la trabajadora habrá de tener en cuenta que, como el subsidio por maternidad se le viene abonando a ella por la Entidad Gestora, en el momento en que se reincorpore al trabajo, por iniciar el padre el descanso por maternidad, deberá poner tal hecho en conocimiento de dicha Entidad, a fin de evitar pagos indebidos y facilitar el abono al padre de dicha prestación.