El pasado 23 de septiembre, se publicó en el BOE la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS).
Con la aprobación de esta ley, el Régimen Especial Agrario se queda sin contenido ya que los trabajadores agrarios por cuenta propia, ya fueron integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a partir de 1 de enero de 2008.
Ahora, se establece que a partir del 1 de enero de 2012 los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario pasarán a integrarse en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios dentro del RGSS.
De manera resumida, el articulado de la mencionada ley establece lo siguiente:
- Integración en el RGSS, desde el 1 de enero de 2012, a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y a los empresarios a los que prestan sus servicios, también incluidos en este último régimen, previéndose asimismo idéntica integración respecto a los trabajadores y empresarios que en el futuro desempeñen actividades agrarias.
- Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios dentro del RGSS, en el que dichos trabajadores podrán quedar incluidos tanto durante los períodos en que efectúen labores agrarias como durante los períodos de inactividad en tales labores, para lo que se exigirá, con carácter general, la realización de un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días.
- También se establecen los supuestos que determinarán la exclusión de los trabajadores agrarios del citado Sistema Especial durante los períodos de inactividad y las condiciones para la reincorporación al mismo, así como los efectos de una y otra.
- Se establece un plazo especial de presentación de las solicitudes de alta de los trabajadores agrarios cuando no sea posible dicha presentación con carácter previo al comienzo de su prestación de servicios, pudiendo realizarse en tal caso hasta las 12 horas del día de inicio de dicha prestación.
- Se regula la distinción entre los períodos de actividad, en los que las bases de cotización, tanto mensuales como diarias, se determinarán igual que en el Régimen General, y los períodos de inactividad, en los que, con arreglo a la fórmula que se determine legalmente, se cotizará por la base mínima del grupo 7 de cotización vigente en cada momento, con aplicación, en ambos períodos, de los tipos de cotización fijados en este precepto. También se fijan unas condiciones especiales de cotización respecto a los trabajadores agrarios por cuenta ajena por los conceptos de recaudación conjunta con la Seguridad Social, entre los que se incluye por vez primera la Formación Profesional, así como en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, previéndose igualmente que no será de aplicación en este Sistema Especial el incremento de la cuota previsto para los contratos temporales de duración inferior a siete días, en atención a las circunstancias y condiciones de trabajo en el sector agrario.
- Quedan regulados los diferentes supuestos de responsabilidad en el ingreso de las cuotas dentro del mencionado Sistema Especial, estableciéndose, en este caso, distinciones entre los períodos de actividad y de inactividad y las situaciones indicadas en el punto anterior, de percepción de subsidios de la Seguridad Social.
- Con respecto a la acción protectora del régimen, se establecen una serie de peculiaridades que afectan a las condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas, al ámbito de la acción protectora durante los períodos de inactividad, a las condiciones para acceder a la jubilación anticipada, a la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y a las lagunas de cotización.
Mediante las disposiciones adicionales incluidas en la ley, se establecen las siguientes cuestiones:
- Se establecen unas condiciones especiales de inclusión en el nuevo Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios respecto a aquellos que provengan del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que afectan al requisito general de las jornadas reales necesarias para permanecer en dicho Sistema.
- Respecto a la cotización durante los períodos de actividad, se establece la aplicación paulatina de las bases máximas y del tipo de cotización a cargo del empresario, previendo también el establecimiento de beneficios en la cotización y otras peculiaridades en la materia hasta la plena efectividad de lo dispuesto en la ley que estamos comentando. Los tipos de cotización aplicables a cargo del empresario será del 15,95% en el año 2012, incrementándose anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 el tipo del 23,60%.
- Se regula el alcance de la protección por desempleo de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, así como las condiciones de la cotización a la Seguridad Social durante la misma.
- Se contempla la posibilidad de que los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados a tiempo parcial coticen de forma proporcional a la parte de jornada que realicen, remitiéndose a las condiciones y términos que para ello se determinen reglamentariamente.
- Se prevé la posibilidad de actualizar cada tres años las reducciones en la cotización establecidas en esta ley mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales períodos de tiempo.
- El Gobierno se compromete a determinar, reglamentariamente, en un plazo de seis meses los términos y condiciones en los que la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios sea compatible con la realización de labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional.
Por último, cabe destacar que mediante la disposición transitoria única se consideran efectuadas en el Régimen General las cotizaciones del Régimen Especial Agrario relativas a los trabajadores por cuenta ajena que son objeto de integración por esta ley, tanto a efectos de poder causar derecho a prestaciones como para calcular la cuantía de éstas.