La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo emitió el pasado 19 de julio de 2012 una sentencia que trata sobre un trabajador que al ser despedido por la empresa recibe una indemnización superior a la que le pertenecería en base a antigüedad que tenía en ésta. Se analizan los efectos que esta indemnización tiene a efectos de su tributación en el IRPF.
La cuestión nuclear que se analiza en la sentencia consiste en la exención prevista en el apartado e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF (LIRPF), en el caso de que en el contrato de trabajo se haya pactado el reconocimiento de una antigüedad.
Recordemos que la redacción este artículo establece lo siguiente:
"Artículo 7. Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:
....
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."
El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) indica lo siguiente:
"Artículo 56. Despido improcedente
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el art. 57 de esta Ley.
En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla.
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."
La jurisprudencia social ha indicado como procedente la indemnización en razón de la antigüedad reconocida superior al tiempo de prestación de servicios, cuando la misma lo haya sido a todos los efectos (o expresamente a los indemnizatorios por despido o cese). Ahora bien, tal procedencia indemnizatoria en el ámbito social no afecta al ámbito tributario en cuanto al alcance de la exención regulada en la LIRPF, pues, tal y como se establece en el artículo 36 de la Ley General Tributaria (LGT), los pactos entre particulares "no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas". Luego, es perfectamente imaginable que la indemnización procedente desde el punto de vista laboral por despido o cese de la relación laboral supere la indemnización exenta según la norma tributaria.
Únicamente se podrá aplicar la exención en el IRPF en este tipo de indemnizaciones en los siguientes supuestos:
- Cuando se acredite que el acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, en la medida en que en ese caso el artículo 44 del ET impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo, según señalaba la sentencia del Tribunal Supremo (TS), de 14 de abril de 2005, recurso nº 1258/2004.
- Que exista concatenación de contratos de trabajo dentro del mismo grupo empresarial cuando la diversidad de personas jurídicas no haya tenido incidencia real en la unidad y continuidad del trabajo prestado al grupo económico empresarial, según señala la Sala de lo Social del TS, en su sentencia de 24 de julio de 1989.
En base a estos argumentos, la sentencia concluye que, en el supuesto de autos no se alega la concurrencia de ninguna de estas excepciones -sucesión empresarial o concatenación de contratos laborales con el mismo grupo empresarial-, que podrían haber hecho procedente la exención de la totalidad de la indemnización abonada al trabajador.