En una reciente consulta vinculante de la DGT, del pasado 26 de diciembre de 2012, se especifica el diferente tratamiento que fiscalmente debe darse cuando una entidad de crédito se ve obligada a satisfacer una cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor invertido fruto de una reclamación en la que se alegaba por el inversor haber recibido una información incorrecta.
En resumen, el criterio de la DGT al respecto, se concreta en que la cantidad abonada por la entidad de crédito por la venta de las participaciones preferentes, y hasta la cantidad invertida, se considera valor de transmisión, a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario. Pero si primero se efectúa la venta de las participaciones, abonándose al cliente el importe de dicha venta y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe de la inversión, el cliente reclama la diferencia no obtenida y la entidad financiera le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta, dicha cantidad no forma parte del valor de transmisión y se considera rendimiento del capital mobiliario.