.- Medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

El Real Decreto-ley 16/2013, publicado en el BOE del pasado 21 de diciembre, que ha entrado en vigor el día 22 de diciembre, modifica normas como el Estatuto de los Trabajadores o la Ley General de Seguridad Social. Las medidas aprobadas afectan, principalmente, a la contratación y, en especial, al contrato a tiempo parcial, a la flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo y a la guarda legal del menor.

A continuación detallamos las novedades más significativas introducidas por esta norma:

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

Tal y como se indica en el preámbulo de la propia norma, las medidas adoptadas en la misma pretenden "ahondar en la promoción del trabajo a tiempo parcial mediante una simplificación de su régimen laboral e incorporar en el mismo cambios dirigidos a que las empresas recurran en mayor medida al trabajo a tiempo parcial como mecanismo adecuado para una composición de las plantillas laborales adaptada a las circunstancias económicas y productivas, asegurando, en todo caso, un adecuado equilibrio entre flexibilidad y control."

Las principales novedades sobre este contrato son las siguientes:

  • Se mantiene la obligación de formular este tipo de contratos por escrito, sin que existe a partir de ahora un modelo en concreto.
  • Queda prohibida la realización de horas extraordinarias, salvo las de fuerza mayor (prevención o reparación de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes).
  • Se modifica el régimen de horas complementarias para estos contratos, del siguiente modo:
    • El pacto de horas complementarias sólo se podrá formalizar para contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo igual o superior a 10 horas semanales en cómputo anual.
    • Se incrementa el límite de horas complementarias pactadas que no podrá exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato (antes el límite era de un 15%). Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo que no podrá ser inferior al citado 30%, ni exceder del 60% de las horas ordinarias contratadas.
    • Se reduce, de siete a tres días el plazo establecido para comunicar al trabajador el día y la hora de realización de las horas complementarias. Este plazo también podrá reducirse por convenio colectivo.
    • Además de las horas complementarias pactadas, en contratos a tiempo parcial indefinidos con una jornada de trabajo igual o superior a 10 horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria cuyo número no podrá superar el 15% de las horas ordinarias objeto del contrato. Por convenio colectivo este límite puede aumentarse hasta el 30%. Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se han comentado con anterioridad.
    • Se establece la obligación de registrar diariamente la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas cada mes, tanto de las ordinarias como de las complementarias. Estos registros deberán ser conservados por el empresario durante un periodo mínimo de cuatro años.
    • Si el empresario incumple la obligación detallada en el punto anterior, se presumirá que el contrato celebrado es a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
  • A nivel de cotización, se reduce en un 1% del tipo de cotización para la contingencia de desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial quedando fijado en el 8,30 % (6,70 % a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador).

PERÍODO DE PRUEBA

Se modifica la redacción del Estatuto de los Trabajadores en esta materia estableciéndose que los contratos temporales de duración determinada concertados por tiempo no superior a 6 meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

Se actualiza el régimen de interrupción del periodo de prueba, ampliando los supuestos hasta ahora previstos (incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento) con las situaciones de riesgo durante el embarazo y los períodos de lactancia y paternidad.

Los períodos de prueba concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron.

DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA

Por lo que respecta al régimen de compensación de horas, la diferencia producida, por exceso o por defecto, derivada de la distribución irregular de la jornada de trabajo entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada, será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán compensarse en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

REDUCCIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL DE UN MENOR

Se aumenta la edad del menor que da lugar a este derecho de 8 a 12 años. Por tanto, quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor de doce años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

CONTRATO DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES

Se suprime la obligación de que este contrato se realice, exclusivamente, para contratos a jornada completa, permitiéndose su celebración a tiempo parcial. En estos casos, las bonificaciones a la Seguridad Social y los incentivos fiscales que se derivan del mismo se disfrutarán de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

CONTRATO DE PRÁCTICAS EN LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)

A partir de la entrada en vigor de la norma analizada, las ETT podrán celebrar contratos en prácticas para la puesta a disposición a las empresas usuarias. Los requisitos exigidos y las condiciones para la celebración de estos contratos serán los mismos que debería cumplir la usuaria.

Con esta modificación, las ETT podrán suscribir la totalidad de modalidades contractuales formativas vigentes.

CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

Queda ampliada hasta el 31 de diciembre de 2014 la posibilidad de celebrar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional. La actividad formativa inherente a estos contratos podrá seguir estando constituida, transitoriamente, por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas.

APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS COLECTIVOS EN EMPRESAS CON BENEFICIOS Y GRUPO DE EMPRESAS

La norma analizada precisa que la mención a "grupo de empresas" hace referencia al concepto establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio y que para la determinación del resultado del ejercicio sólo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.

A modo de recordatorio, el mencionado artículo del Código de Comercio establece que existe grupo de empresas cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  • Posea la mayoría de los derechos de voto.
  • Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  • Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  • Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

CUANTÍA DE LA BASE MÍNIMA DE COTIZACIÓN DE DETERMINADOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Para los trabajadores autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratados a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente será de una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social.

Esta base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

CONCEPTOS COMPUTABLES EN LA BASE DE COTIZACIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Se modifica el artículo 109 del texto refundido de la LGSS, estableciéndose la siguiente lista cerrada de conceptos no computables en la base de cotización:

  1. Asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
  2. Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
  3. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos, con determinadas limitaciones.
  4. Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  5. Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Cabe destacar, la obligación de todos los empresarios de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

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