En las próximas líneas analizamos si es causa lícita de extinción del contrato de trabajo de obra o servicio determinado la previsión de una cláusula que permita su extinción por la empresa si, cuando el contrato se vincula a una contrata, la empresa comitente comunica a la contratista que en la contrata se precisa menos mano de obra.
Es importante destacar que la validez de un contrato de obra o servicio determinado va unida al cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:
1) La obra o servicio que constituya su objeto ha de ser de duración incierta y tener una autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad ordinaria en la empresa.
2) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituyen su objeto.
3) En el desarrollo del contrato el trabajador tiene que ser ocupado en la ejecución de la obra o servicio en cuestión y no en tareas diferentes.
4) El contrato no puede tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio.
El Estatuto de los Trabajadores (ET) remite a la negociación colectiva, para establecer la determinación de los trabajos o tareas con autonomía y sustantividad propia que pueden cubrirse con contratos de obra o servicio. Esta remisión implica que este tipo de contratos no se pueden utilizar para tareas o trabajos diferentes de los que marque el convenio colectivo aplicable.
Sobre la admisibilidad de contrato de trabajo de obra o servicio vinculado a una contrata o subcontrata, la actual línea jurisprudencial establece que es totalmente lícito el contrato de obra o servicio con duración limitada a la vigencia de la contrata al afirmar que “aunque pueda cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, no cabe duda que una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de modo que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el artículo 15.1.a) del ET, sí tendría acogida en los apartados 1.b) o 1.c) del artículo 49 del ET.”
Por tanto, el Tribunal Supremo viene a admitir la validez de la temporalidad del contrato por dos razones:
1. La necesidad empresarial cubierta con el contrato de obra es siempre temporal, con lo que cabe su extinción al amparo del artículo 49.1.b) del ET (por condición resolutoria por causas consignadas en el contrato) o en virtud de un término atípico del artículo 49.1.c) del ET.
2. Porque existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, lo que permite la formalización de contratos de trabajo temporales de obra o servicio, vinculados a la existencia de una contrata o concesión administrativa.
Por tanto, es válido el contrato de trabajo de servicio determinado cuya duración sea coetánea con la vigencia de una contrata, siempre y cuando la finalización de la misma sea por causa distinta a la voluntad empresarial. Por esta razón, se niega la posibilidad de que antes de finalizar la obra o servicio pactado se ponga fin con el fundamento de la existencia de un acuerdo que ponga fin a la contrata, ni por la finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada.
Para el TS, en los supuestos en que la obra o servicio pueda irse extinguiendo paulatinamente, se debe aceptar, como prueba suficiente de la extinción de los contratos de trabajo, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato se articuló, siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización.
No es válido el cese del trabajador si la contrata finaliza por mera voluntad del contratista. Por ello no se podrá invocar, como causa de extinción del contrato, la finalización de la contrata en los siguientes supuestos:
a) Si el contratista denuncia el vencimiento del término de la contrata o si el cese de la contrata es debido a la voluntad de la empresa contratista.
b) Si la contrata termina por causa imputable al contratista.
c) Si la contrata termina por acuerdo del empresario principal y el contratista.
Es decir, el empresario no puede extinguir la relación laboral antes de la finalización pactada, sino existe tal previsión al respecto en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, dado que si fuese así se dejaría al arbitrio de uno de los contratantes la apreciación de la validez y el cumplimiento del contrato. En esta modalidad se puede pactar un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, pero lo que no es posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza del mismo. Por ello, mientras subsista la necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continúa, al no haber vencido el plazo pactado para su duración.