2.- Resolución de la dirección general de tributos acerca del IVA aplicable a socios profesionales.

Como se recordará, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre de 2014, modificó, entre otros, el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), e introdujo a partir de uno de enero de 2015 un nuevo supuesto de rendimiento de actividades económicas cuyo objetivo era poner fin a la inseguridad jurídica en torno a la calificación fiscal de las rentas obtenidas por los socios de sociedades profesionales en el ejercicio de su actividad.

La Dirección General de Tributos ha dictado una resolución, la V1148/15 de 13 de abril de 2015 que trata la nueva fiscalidad de los socios profesionales, abordando diversas cuestiones en el ámbito del IRPF, del IVA y del IAE.

Por su mayor incertidumbre en cuanto a la aplicación del IVA en la actividad ejercida por los socios de sociedades profesionales, nos centramos de manera resumida en dicho impuesto a la luz del contenido de dicha resolución, con los siguientes puntos a tener en cuenta:

  • El concepto de empresario o profesional no tiene por qué coincidir en el IRPF y en el IVA.
  • Es determinante la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad: si corresponden a la sociedad, la prestación de servicios realizada por el socio a favor de la sociedad no está sujeta al IVA, en la medida en que no concurre un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios.
  • En cuanto a las condiciones retributivas, se debe analizar si el socio soporta el riesgo económico de la actividad, en definitiva, si su retribución está en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad, de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa. Si es así, hay que concluir que no existen lazos de subordinación y, por tanto, que la actividad se realiza con carácter independiente.
  • El incumplimiento de la responsabilidad contractual no es óbice para considerar una relación como realizada con carácter de independencia.
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