En los pasados Apuntes del mes de Junio analizamos el tratamiento en el IVA de los socios profesionales de una sociedad, ahora nos centramos en repasar su tratamiento en el IRPF a la luz de la nueva Ley del IRPF y de consultas vinculantes evacuadas por la DGT al respecto, entre otras la V0277-15 de enero de 2015.
Cargo de administrador
Las retribuciones percibidas por el ejercicio de dicho cargo tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que la sociedad no satisfaga al profesional, socio y administrador ninguna cantidad por este cargo, siendo por tanto gratuito, el profesional no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto.
Actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios
En dicha actividad deben distinguirse con carácter general, a efectos fiscales, dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquélla, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
Se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad. Por tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la nueva ley del IRPF (“tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas….tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa….”), debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.
Debe tenerse en cuenta, además, que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, sino que es más amplio, al incluir todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del IAE, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales.
Será necesario igualmente, que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
Cuando se cumplan tales requisitos, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestado por éste a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse como rendimientos de actividad económica si el profesional estuviera dado de alta en el régimen de autónomos. En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal.