4.- Recargo de prestaciones y sucesión de empresas

La Sala 4ª del Tribunal Supremo (TS) mediante sentencia del pasado 13 de octubre, ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, contra la sentencia de instancia que la condenaba a asumir un recargo de prestaciones por la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en la enfermedad profesional del trabajador y el incremento del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

La cuestión que a resolver en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si resulta responsable del recargo por falta de medidas de seguridad una empresa que sucedió, años después del reconocimiento de la prestación de Seguridad Social sobre la que incide dicho recargo, a aquella en la que prestó servicios el trabajador.

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina contenida en su anterior sentencia, de fecha 23 de marzo de 2015, estima que esa transmisibilidad es posible, aunque el trabajador causante de las prestaciones nunca hubiese prestado servicios en la empresa sucesora, una vez que se haya constatado ese incumplimiento de las medidas de prevención, así como la aparición de la contingencia generadora de la correspondiente prestación, aunque la sucesión se hubiese producido con posterioridad al reconocimiento de la prestación de Seguridad Social, sobre la que incide el recargo.

Para el TS, el artículo 127.2 de la ya derogada Ley General de Seguridad Social (LGSS 1/1994), precepto sustituido en la actualidad por el art. 168.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, establece que el adquirente ha de responder solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, considerando el TS que la expresión “causadas” recoge tanto los recargos de prestaciones ya reconocidas antes de dicha sucesión, como también las que se encuentren en fase de reconocimiento (in fieri) a la fecha del cambio empresarial.

Conforme a la sentencia de 23 de marzo de 2015 que tiene en cuenta la jurisprudencia comunitaria contenida en la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015 (Asunto C-343/13), en los casos de sucesión de empresas se produce la transmisión de la responsabilidad de la empresa sucedida por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la cual no solo opera respecto de las prestaciones causadas en el momento de producirse la fusión, sino también respecto de las que estén pendientes de reconocer y de las que se estén generando, con independencia de que la fecha de su reconocimiento sea posterior a la fecha de la sucesión.

Además, la transmisión de la responsabilidad del recargo opera no solo en los casos de fusión por absorción (como es el supuesto que se analiza en la sentencia), sino que se extiende a los casos de fusión por constitución, a los casos de escisión, a todos los fenómenos de transformación y, en general, a cualquier supuesto de cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora.

Antes de acudir al TS, la empresa condenada había presentado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fue desestimado mediante Sentencia, de 22 de abril de 2014 declarando la transmisibilidad del recargo de las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos de sucesión de empresas, puesto que, en caso contrario, se estaría dando lugar a una fácil elusión de las responsabilidades de recargo en las empresas que, a causa del incumplimiento de las medidas preventivas, hubiesen dado lugar a la aparición o agravación de enfermedades profesionales que, como es el caso de la asbestosis pulmonar, solo se evidencia a lo largo del tiempo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante el TS, considera infringidos los artículos 44 del ET y el artículo 127 de la LGSS 1/1994, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2011, en la que en un supuesto semejante (trabajador aquejado de una enfermedad profesional, agravada por un incumplimiento de las medidas preventivas por parte de una empresa, que es sucedida por otra), se excluye la sucesión en la responsabilidad del recargo, teniendo en cuenta que la sucesión empresarial se había producido después del cese del trabajador en la primera empresa y antes de que se reconociese la contingencia profesional.

Tal y como se recoge en los fundamento de derecho de la sentencia, el TS ya había modificado su doctrina anterior (sobre la no transmisión de la responsabilidad del recargo), habida cuenta, entre otras consideraciones, de los criterios contenidos en la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015, que obligaba, dada la primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o la jurisprudencia de los tribunales de los Estados miembros en la aplicación de disposiciones comunitarias, a revisar los criterios que había mantenido previamente el propio TS.

En los casos de sucesión de la titularidad de empresa, el artículo 127.2 de la LGSS 1/1994 (actualmente, art. 168. 2 de la LGSS) establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el anterior (o sus herederos) respecto de las «prestaciones causadas» antes de la sucesión, la expresión «causadas» no ha de interpretarse en un sentido formal o restrictivo, de modo que solamente se aplicase a las ya reconocidas con anterioridad a la subrogación, sino considerando una interpretación material, identificando las prestaciones causadas con prestaciones «generadas», puesto que la misma es la más adecuada a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, dado su carácter insidioso y de manifestación tardía, en relación con la fecha en que se contrae la enfermedad.

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