La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, ha resuelto, en relación con el registro de jornada y horas extraordinarias, la obligación de informar a la representación legal de los trabajadores sobre las horas extraordinarias realizadas, asumiendo el criterio ya establecido por esta misma Sala de la Audiencia Nacional el pasado 4 de diciembre de 2015.
En esta sentencia se considera que el presupuesto constitutivo para el control efectivo de las horas extraordinarias es la existencia previa del registro diario de jornada, lo que no puede enervarse porque existan múltiples horarios en la empresa, algunos de los cuales de modo flexible, estando obligada a la implantación de dicho sistema de cómputo de la jornada.
Recordemos que el artículo 35.5 del ET establece lo siguiente:
“5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”
Por tanto, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias.
El conflicto jurídico que origina la sentencia de la AN encuentra su origen en la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que la empresa quedara obligada a establecer un sistema de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del ET, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, las horas extraordinarias que se puedan realizar, así como que se proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas.
Es importante mencionar que en la empresa no existe ningún tipo de registro de jornada efectiva realizada por la plantilla. Queda igualmente probado para la Sala que la empresa no facilita información a la representación del personal de las horas extraordinarias efectuadas, y que tampoco comunica al personal de su plantilla la jornada laboral realizada y el monto de las horas extraordinarias. También cabe mencionar que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción a la empresa demandada, por incumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, al haber constatado que la empresa no procede a registrar la jornada de los trabajadores, tal y como dispone el artículo 35.5 del ET.
La sentencia concluye, en sus fundamentos de derecho, que “el registro diario de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión, que no puede atemperarse, porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada, cuya actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su realización es voluntaria”.