4.- Lugar de realización del hecho imponible en la prestación de servicios de mediación del arrendamiento de vivienda cuando se utilizan portales de internet

En consulta vinculante V0949-17 del pasado 17 de abril, la DGT fija el criterio a seguir en cuanto al lugar de realización del hecho imponible en el IVA en los servicios de intermediación en el arrendamiento de viviendas utilizando para ello plataformas o portales de Internet dedicados a la prestación de los servicios de alojamiento, donde se ofertan viviendas disponibles a los posibles clientes.

En el caso analizado en la consulta que comentamos, esta intermediación tiene por objeto el arrendamiento de viviendas sitas en diversos países. La mediadora es destinataria de los servicios prestados por las plataformas que utilizando exclusivamente medios electrónicos, acercan a los arrendadores y a los potenciales arrendatarios, satisfaciendo a cambio ciertas comisiones. La cuestión suscitada se plantea en relación a la localización de estas comisiones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La DGT precisa en primer lugar que la utilización de tecnología por parte de las plataformas no desvirtúa la calificación de los servicios prestados por las plataformas, que en cualquier caso deben considerarse como servicios de mediación.

Y una vez determinada la naturaleza del servicio, debe acudirse a las reglas sobre la localización de los servicios para poder establecer si estas prestaciones se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. En relación con los bienes inmuebles, la regla general es que los servicios relacionados con éstos se entienden prestados en el lugar donde radiquen.

La jurisprudencia comunitaria ha definido el concepto de prestación de servicios relacionada con un bien inmueble, exigiendo del servicio que se erija “como un elemento central e indispensable de la prestación”. Este requisito se cumple en el supuesto analizado, y por tanto debe concluirse que este servicio objeto de consulta tiene a efectos del Impuesto la consideración de servicio relacionado con bienes inmuebles.

Excluyéndose, de los términos de la consulta, que la prestación incluya servicios de alojamiento hotelero, debe entenderse que los servicios de intermediación que realiza la consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación de impuesto cuando los bienes inmuebles objeto de arrendamiento se encuentren situados en dicho territorio. Por el contrario, cuando los inmuebles no estén situados en territorio de aplicación del impuesto no estarán sujetos al IVA.

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