La Sala Cuarta del Tribunal Supremo (TS), en sentencia del pasado 25 de septiembre, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 1691/2017, de 7 de junio, del TSJ Andalucía que consideró ajustado a derecho el despido colectivo realizado.
Uno de los motivos del recurso presentado, es la selección de los trabajadores afectados por el despido ya que la empresa llevó a cabo dicha selección mediante un programa informático (denominado Skill Competence Matrix) que se basó en la valoración de las competencias de los trabajadores. Dicho programa era conocido por la Representación Legal de los Trabajadores (RLT), no solo por estar en el servidor de la empresa, accesible para toda la plantilla, sino porque así se desprende de las reuniones de la comisión negociadora, por lo que no cabe considerar nulo el despido colectivo por ausencia absoluta de información sobre los criterios de selección. La Sala considera adecuada el uso del programa informático, no considerando válido el motivo del recurso.
Para el TS, tampoco puede hablarse de mala fe negocial, ya que no ha quedado acreditado, en modo alguno, que la empresa tuviese ya designados a los trabajadores afectados antes del inicio del periodo de consultas o durante el mismo. Es verdad que no aportó la información solicitada por la RLT acerca de las horas ordinarias y extraordinarias, pero de tal hecho no puede derivarse tampoco la mala fe negocial que se imputa. Primero, porque la empresa explicó su negativa, señalando la imposibilidad de ofrecer esa información por carecer de la herramienta ofimática necesaria. Segundo, porque tal información no es exigida, ni por el ET, ni por el Reglamento de despidos colectivos.
Con respecto a la documentación económica, el TS considera que cuando la empresa que inicia el procedimiento de despido colectivo forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.
El incumplimiento de la aportación de esta documentación (aunque sea por error) supone la nulidad del despido, aunque la concurrencia de esta causa de nulidad no debe extenderse sobre el despido en su conjunto, operando solo por cuanto respecta a la causa económica. Puesto que en el caso analizado queda acreditada la concurrencia de causas productivas, no desvirtuadas por el recurso, queda incólume el carácter ajustado a derecho del despido enjuiciado, concurriendo asimismo la proporcionalidad o conexión funcional razonable entre la entidad de los problemas afrontados (disminución de pedidos relevante por parte del único cliente de la empresa) y el número de extinciones contractuales, cercano al aceptado por la RLT en una de las reuniones negociadoras. Sala General.