Solo podrán ser nombrados consejeros de las cotizadas las personas fisicas

Los consejeros de las sociedades cotizadas, por razones de transparencia y buen gobierno corporativo deberán ser necesariamente personas físicas, para lo que se modifica el artículo 529bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Así, se establece en el anteproyecto de Ley que modificará el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para el que el Ministerio de Economía ha abierto el plazo de información pública.

El Anteproyecto establece la obligación de publicar la información relevante relativa a aquellas operaciones entre las sociedades cotizadas y sus socios, que superen determinados umbrales cuantitativos, acompañada con un informe elaborado por un experto independiente, a más tardar en el momento de su celebración.

Los umbrales que fija buscan una proporcionalidad razonable entre la protección de los intereses sociales y la de los socios minoritarios y los costes administrativos y burocráticos de la medida.

En cuanto al régimen de aprobación de las operaciones con partes vinculadas, se respetan las actuales competencias de la junta general, atribuidas tanto en la parte general de la norma como en la parte relativa a sociedades cotizadas. Ésta sigue siendo competente, por ejemplo, para autorizar o dispensar a los miembros del consejo de administración la realización de las operaciones cuya cuantía exceda el 10 por ciento de los activos sociales.

Se ha optado por mantener el régimen general aplicable al conjunto de las sociedades de capital, incluyendo sociedades cotizadas, y articulado en torno al conflicto de interés y el régimen de dispensa. Las modificaciones introducidas son las especialidades que deben tenerse en cuenta en las operaciones con partes vinculadas de las sociedades cotizadas, con la finalidad de garantizar que se ajustan a lo dispuesto por la Directiva y de ganar en coherencia interna y mejorar la sistemática. A estos efectos se introduce en el Título XIV, dedicado a las sociedades anónimas cotizadas, un nuevo capítulo VII bis dedicado al régimen de operaciones vinculadas.

Una novedad importante es la remisión de la definición de operación con parte vinculada a la recogida en las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, tal y como exige la Directiva. A día de hoy, tal definición se encuentra, en concreto, en la norma 24 del Reglamento (CE) nº 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. En cuanto al régimen sustantivo aplicable a estas operaciones, se ha optado por regular separadamente el régimen de publicidad de las operaciones, su régimen de aprobación y las distintas excepciones a uno y otro. Cabe subrayar que la regulación mantiene importantes elementos de continuidad con la regulación existente hasta ahora, ya que las diferentes categorías se basan en gran medida en los umbrales y criterios que hasta ahora venía manejando la Ley de Sociedades de Capital para someter su aprobación a la junta de accionistas o al consejo de administración, y que siguen siendo de aplicación para las sociedades cotizadas.

Una regla distinta

En cuanto a la participación en la votación de socios en situación de conflicto, se establece una regla especial para las sociedades cotizadas, distinta de la recogida con carácter general por el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital.

Así, el artículo 190 sólo obliga a la abstención del socio en determinados supuestos, permitiendo para todos los demás supuestos de conflicto su participación en la votación y fiando la protección del minoritario a una inversión de la carga de la prueba en sede judicial. Teniendo en cuenta los requisitos necesarios para la impugnación de acuerdos sociales en las sociedades cotizadas, se ha preferido reforzar, como regla especial aplicable a estas, la protección de los socios minoritarios, de forma que los socios en situación de conflicto sólo podrán votar si la operación sujeta a decisión ha sido apoyada por la mayoría de los consejeros independientes del consejo de administración.

El consejo de administración será competente para aprobar el resto de operaciones vinculadas salvo que, por sus especiales características, se sujeten a un procedimiento de aprobación menos exigente y más agil.

En este sentido, las operaciones estandarizadas cuyas tarifas son fijadas por el suministrador del bien o servicio de que se trate y cuyo importe no supera el 0,1 por ciento de los ingresos anuales de la sociedad, no requieren anuncio público previo por la sociedad y para su aprobación basta que se realice por un órgano o persona con poder de representación suficiente.

Las operaciones con sociedades del mismo grupo en el marco de la gestión ordinaria y en condiciones normales de mercado, así como las realizadas con sociedades íntegramente participadas pueden aprobarse igualmente por un órgano o persona con poder de representación suficiente, pero han de ser publicadas si superan los umbrales cuantitativos establecidos para ello.

Lo mismo sucede con otras operaciones como las modificaciones estructurales sujetas a la Ley 3/2009, de 3 abril o aquellas aprobadas en entidades de crédito ante medidas para salvaguardar su estabilidad.

Inversión a largo plazo

Las sociedades cotizadas podrán introducir en sus estatutos sociales las denominadas acciones de lealtad, que ya existen desde hace años en Francia e Italia, y que permiten otorgar votos adicionales a las acciones que hayan mantenido su titular sin interrupciones durante un periodo mínimo de dos años.

Se trata de una medida que pretende favorecer el largo plazo en las inversiones y reducir presiones cortoplacistas. No obstante, será una adopción de carácter voluntario y con las exigencias de quórum y votos especialmente exigentes para evitar los abusos sobre los accionistas minoritarios. En la misma línea se facilita su supresión.

Incentivar la emisión

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley del Mercado de Valores para exceptuar de la obligación de publicar los informes anuales de gobierno corporativo a los emisores de valores que no tengan que difundir su informe financiero anual y a las entidades para las que España no sea su Estado miembro de origen. Así, se evita la inconsistencia actual y se reducen los desincentivos a emitir en España instrumentos distintos de acciones, como la renta fija.

Por otra parte, se deroga el artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores para eliminar la obligación de las empresas cuyas acciones cotizan en mercados regulados de publicar información financiera trimestral. Estima Economía, que esto supone homologar la norma española con la de la práctica totalidad de Estados de la UE y con todos los mercados relevantes en Europa. Las empresas que lo deseen seguirán presentando información trimestral pero a las que les suponga una carga excesiva o que perciban que les implica sufrir presiones cortoplacistas podrán no hacerlo.

Gestores de activos

En otro orden de cosas, se modifican las Leyes de Instituciones de Inversión Colectiva y de Entidades de Capital Riesgo para obligar a las sociedades gestoras de estas instituciones y entidades a elaborar y publicar, entre otros aspectos, cómo integran la implicación de los accionistas en su política de inversión y como han ejercido los derechos de voto en las juntas de las sociedades en las que invierten, en especial en las votaciones más importantes y, en su caso, el recurso a los servicios de asesores de voto.

Otra obligación relacionada con ésta y que se impone a los gestores de activos para con los inversores institucionales cuyos activos gestionen, es que deberán poner anualmente en conocimiento de las entidades con las que hayan concluido estos acuerdos de gestión de activos, la forma en que su estrategia de inversión y su aplicación se ajustan a dicho acuerdo y contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de los activos, entre otros aspectos.

Identificar a los accionistas

La Directiva (UE) 2017/828/UE, que se transpone en esta norma, reconoce el derecho de las sociedades a identificar a sus accionistas, con la finalidad de permitir a aquellas que se comuniquen directamente con ellos para facilitarles el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad.

En España se reconoce este derecho a las sociedades respecto de todos sus accionistas, sin exigir que solo puedan ser identificados los accionistas que tengan una participación accionarial mínima, como en otros Estados de la UE.

Esta reforma legislativa reconoce el derecho de las sociedades a identificar no solo a los accionistas formales, sino también a los beneficiarios últimos, pero mantiene expresamente inalterado el sistema español vigente en la actualidad de registro de valores, que perite que el intermediario financiero pueda ejercer su derecho de voto en una sociedad de manera fraccionada o divergente en representación de los diversos titulares indirectos de las acciones.

Remuneración de socios

El llamado say on pay, es decir, el derecho de los accionistas a pronunciarse sobre las remuneraciones de los administradores, ha sido una de las novedades más importantes en el gobierno corporativo a nivel internacional de los últimos años. En 2002, Reino Unido obligó a las compañías cotizadas británicas a publicar un informe anual de remuneraciones y a someterlo a voto no vinculante de la junta general. Desde entonces, el llamado say on pay se ha introducido, con distintas variaciones, en diversas jurisdicciones, notablemente los Estados Unidos y, desde 2014, también en España. Ley de Sociedades de Capital ya las regulaba, pero era necesario introducir novedades derivadas de la Directiva, para las sociedades cotizadas, y dotar a este régimen jurídico de claridad.

Asesores de voto

Los asesores de voto tendrán que publicar anualmente un informe para que sus clientes están debidamente informados acerca de la exactitud y fiabilidad de sus actividades, que deberá contener, entre otros datos: las características importantes de los métodos y los modelos aplicados; las principales fuentes de información utilizadas; los procedimientos implantados para garantizar la calidad de las investigaciones, asesoramientos y recomendaciones de voto y la cualificación del personal destinado a esas funciones; y el grado y forma de consideración de las condiciones del entorno de mercado, jurídico, regulatorio , etc.

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