El pasado 30 de marzo, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) planteó una consulta a la Dirección General de Trabajo (DGT) solicitando que este organismo interpretara la cláusula de salvaguarda del empleo en los ERTES y otros aspectos de interés.
Recordemos que la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, establece lo siguiente:
“Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.”
La interpretación que realiza la DGT es que a partir de la reanudación de la actividad, entendida como la fecha en que de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020, y la disposición adicional primera del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, termina el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias, las empresas deberá mantener el empleo de manera que no podrán producirse extinciones -sin perjuicio, por tanto de suspensiones o reducciones de jornada-, salvo aquellas que resulten ajenas a la voluntad del empresario o que se puedan resolverse valida y lícitamente por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Para la DGT el incumplimiento de esta obligación de salvaguarda del empleo, supondrán que las empresas perderán el beneficio previsto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020. Recordemos que este artículo establecía que en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 las empresas quedaban exoneradas del abono de la aportación empresarial y de los conceptos de recaudación conjunta mientras durase el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando las empresas tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. En las empresas con 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanza al 75 % de la aportación empresarial.
Con respecto a la finalización de contratos temporales, la DGT recuerda que el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, dispone lo siguiente:
“La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.”
La DGT interpreta este artículo en sus términos estrictos, de manera que lo que se interrumpe es el ingrediente temporal del contrato suspendido y no cabe la extinción de los mismos durante dicho periodo por transcurso del plazo previsto, cuyo cómputo se restablece una vez concluya el periodo descrito.
Asimismo, recuerda que los contratos temporales en nuestro ordenamiento jurídico laboral requieren de una causa objetiva específica, que es la que justifica la temporalidad de los mismos. La interrupción del cómputo de la duración de los contratos temporales, incluidos los contratos formativos y el contrato de relevo, fundada en la excepcionalidad del estado de alarma causada por el COVID- 19 no altera ni desnaturaliza dicha conclusión.
En los contratos de obra o servicio determinado la causa de extinción será la terminación de la obra o servicio, y no la suspensión de la misma, y en el caso de contratos de interinidad la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, siendo objeto de interrupción y posterior reanudación de su cómputo, en el caso de que se trate de interinidad por cobertura de vacantes.
Es importante destacar que los criterios emitidos por la DGT tienen un mero carácter informativo y no vinculante.