El TSJ de Cataluña en su Sentencia de 22 de junio de 2020, Rec. núm. 1058/2018, considera que no cabe derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores cuando la contabilidad que sirvió de base a la declaración de impuestos de la entidad fue previamente auditada.
En el caso analizado, se derivó al recurrente la sanción impuesta a la entidad por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del tributo a causa de haber deducido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 bases imponibles negativas arrastradas de ejercicios anteriores. En la fecha en que se cometieron las infracciones, el recurrente figuraba en el Registro de Cooperativas como miembro del Consejo Rector de la entidad infractora, pero no lo fue cuando se produjo la indebida contabilización que originó las bases imponibles negativas acreditadas.
A juicio de la Sala, no cabe derivar la responsabilidad subsidiaria al Administrador por las infracciones cometidas por la sociedad, cuando el responsable no ha participado o colaborado en la comisión de la sanción derivada. No se probó la culpa del Administrador, pues la indebida acreditación de las cuotas a deducir en ejercicios futuros hunde sus raíces en prácticas contables previas a la presentación de la correspondiente declaración del IS del que se deriva la responsabilidad. Las cuentas y la aprobación de la autoliquidación se basan en un informe de auditoría que pudo inducir al recurrente a tener por buena la contabilidad de partida o que sirvió de precedente y base a aquella declaración.
En el informe de auditoría se afirma con rotundidad que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la cooperativa, y de los resultados de sus operaciones, de los cambios en el patrimonio neto, y de los flujos de efectivo correspondientes. La contundencia de tal conclusión, por más contextualizada que se quiera, unida a la alambicada contabilización de la operación que se extiende a lo largo de cinco años, cuatro de ellos en que el actor no ostentaba responsabilidad desvirtúa la culpabilidad del responsable y hacen dudar del imprescindible nexo causal entre la actuación u omisión, negligente del administrador, y el resultado infractor.