La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en Sentencia de unificación de doctrina, de fecha 26 de enero de 2021, ha establecido que el tiempo que dedica el trabajador a desplazarse hasta su lugar de trabajo, una vez dentro del recinto empresarial, no debe ser considerado tiempo de trabajo efectivo.
El Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, en sentencia de 14 de julio de 2016, tuvo que valorar si era tiempo de trabajo efectivo, el que transcurre desde que un trabajador, que presta servicios en el parque de bomberos de Aeropuerto de Palma de Mallorca, ingresa en el recinto aeroportuario hasta su llegada al Bloque Técnico, en el que ficha la entrada, y la efectiva incorporación a su puesto de trabajo, sustituyendo al trabajador que releva. Este Juzgado resolvió que el tiempo dedicado a desplazarse dentro del centro de trabajo a distintos lugares donde se ordenaba la prestación de servicios, así como su regreso, era jornada de trabajo a todos los efectos.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AENA y confirmando la sentencia recurrida.
Ante esta segunda sentencia, AENA formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 30 de enero de 2015, recurso núm. 501/2014.
La Sala de lo Social del TS considera que el recurso debe ser estimado y desestimada la demandada presentada por los trabajadores por las siguientes razones:
a) Los trabajadores inician y finalizan su prestación de servicios en el lugar en el que permanecen cuando no están realizando actuación o intervención en el recinto aeroportuario. En este mismo lugar es donde se produce el relevo entre el equipo saliente y el entrante y se toma posesión del puesto de trabajo designado.
b) El tiempo que transcurre yendo desde el llamado Bloque Técnico hasta el lugar dónde se inician y finalizan su prestación de servicios, los trabajadores no están a disposición del empleador, sino que se está llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo.
c) Que por razones de seguridad haya de accederse primero al Bloque Técnico y utilizar una tarjeta magnética de acceso no significa que haya comenzado a discurrir el tiempo de trabajo. Durante el ínterin, el trabajador no debe llevar a cabo tarea personal alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno.
d) Tampoco puede asimilarse el supuesto a los casos en que el Tribunal de Luxemburgo ha estimado que estamos ante tiempo de trabajo (guardias médicas, desplazamientos sin existir centro de trabajo fijo, guardia localizada). Y tampoco es análogo el caso a los de recogida de uniforme o de armas en lugares diversos al del centro de trabajo. Lo que hay aquí es un desplazamiento rutinario (siempre igual) y necesario para acceder al lugar en que comienza a estarse realmente a disposición del empleador.
e) El convenio colectivo de empresa prevé un tiempo para el relevo, pero no para el desplazamiento desde el Bloque Técnico hasta el lugar de trabajo y viceversa.
f) Salvo supuestos excepcionales, no puede imputarse a la jornada de trabajo el lapso transcurrido desde que se finaliza la actividad laboral propiamente dicha hasta que se llega al edificio de servicios técnicos. El relevo se produce en el momento en que puede considerarse que se está en el puesto de trabajo y comienza a desarrollarse la actividad productiva.
g) Que exista constancia (al parecer, magnética) de las horas de acceso y abandono de las instalaciones del aeropuerto no significa que estemos en presencia de un registro de jornada en el que conste que se está prestando actividad remunerada desde ese mismo momento.