2.- Despido: prueba obtenida a través de una cámara de seguridad

El Tribunal Constitucional (TC), a través de Sentencia 119/2022 de 29 de septiembre de 2022, has estimado el recurso de amparo interpuesto por una empresa que entendía vulnerado el derecho a su tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

En el caso enjuiciado, una empresa despide a un trabajador con motivo de la apropiación del dinero de una venta de productos realizada por el mismo, sin la emisión de factura correspondiente. Dicha apropiación, es detectada por su responsable a través de las grabaciones de la cámara de videovigilancia del mostrador que, de forma fortuita, había visionado con motivo de identificar a quién podía pertenecer una bolsa que contenía un producto comercializado por la compañía que había visto el día anterior y que había desaparecido.

Las cámaras de videovigilancia eran visibles en el centro de trabajo, existía un cartel de ZONA VIDEOVIGILADA y, no se había informado expresamente a los trabajadores que pudiesen ser utilizadas para fines disciplinarios.

Previamente, el Juzgado Social nº1 de Vitoria-Gasteiz, desestimó la demanda del trabajador y consideró legales las imágenes de las cámaras de videovigilancia en la que se basaba el despido, declarándolo procedente. El trabajador interpone recurso de suplicación ante el TSJ de País Vasco que es estimado, declarándose el despido como improcedente. La empresa eleva recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que es desestimado por falta de contradicción.

El TC entiende que no se produce vulneración sobre el derecho a la protección de los datos personales el trabajador: El hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del TSJ del País Vasco. Para la sala, la infracción del deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios.

Con ello, no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero de ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.

Desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal, el canon de control de constitucionalidad de la medida de colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige un juicio de proporcionalidad entre los distintos derechos e intereses en presencia que, partiendo de la finalidad legítima de la medida, permita valorar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

El TC entiende que no se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador:

1. La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada.

2. La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

3. La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

4. Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada ya que las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. Las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. Además, no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior.

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