La Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido en varias ocasiones negando la posibilidad de la deducibilidad del IVA de las facturas de los suministros de un inmueble parcialmente afecto a una actividad económica, argumentando que, en base al artículo 95 de la LIVA, parece excluir de la deducción las cuotas de IVA soportadas por bienes y servicios corrientes (no de inversión) no afectados de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial o profesional. Sin embargo, en este artículo parece referirse en exclusiva a los bienes de inversión tales como vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.
El TEAC en Resolución del pasado 19 de julio de 2023 para unificación de criterio se indica que sí se puede deducir el IVA soportado en los consumos de agua, gas, teléfono y electricidad producidos en un inmueble parcialmente afecto a la actividad económica. En concreto, se plantea el supuesto de un inmueble en el que tiene el domicilio fiscal una sociedad y donde también radica la vivienda habitual de una socia de la entidad.
En la Resolución que comentamos del TEAC para la unificación del criterio se plantea lo siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) de bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa».