La Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V2159/2023 del pasado 21 de julio, da respuesta al caso planteado por el que un contribuyente y su cónyuge son propietarios de un local comercial que tienen arrendado a una sociedad mercantil, señalándose que a fecha tres de octubre de 2022 tienen un impago de las últimas tres mensualidades por lo que han iniciado acciones para interponer una demanda judicial. Hasta la fecha han seguido facturando normalmente e ingresando el IVA devengado en sus declaraciones-liquidaciones trimestrales.
La DGT estima que los gastos de abogado y procurador en que incurra el contribuyente en su demanda para el cobro del importe del alquiler, el art. 13 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) los incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, son deducibles para la determinación del rendimiento neto.
Respecto a las costas procesales, se viene manteniendo el criterio de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última -la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido-, por lo que aquella parte -la condenada- no está obligada a practicar retención, a cuenta del IRPF, sobre tales honorarios profesionales.
Al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero -en cuanto se ejercite el derecho de crédito- constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión se entendía que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el art. 34.1.b) de la Ley del Impuesto.
Siendo esto así, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna. Ahora bien, el hecho de ser deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario los gastos de abogado y procurador, comporta que el importe deducible por este concepto no pueda volver a incidir a efectos de la determinación de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización percibida por condena en costas.