El Tribunal Supremo ha resuelto recientemente que las acciones de responsabilidad frente a los administradores por deudas sociales no están sometidas al plazo general y común de prescripción de cuatro años, sino que prescriben en función de la naturaleza de la deuda en cuestión.
Debe recordarse que cuando una sociedad mercantil se encuentra en causa de disolución, la legislación societaria española obliga a sus administradores, bien a convocar una junta general en el plazo de dos meses para intentar subsanar tal situación o para acordar la disolución de la sociedad, o bien a comunicarlo al Juzgado si no se han podido adoptar ninguna de estas dos medidas. En caso de no cumplir con esa obligación, los administradores se convierten en responsables solidarios de las deudas de la sociedad, de tal forma que terceros acreedores podrán reclamar no sólo contra la sociedad, sino también contra aquéllos. Esto es lo que se conoce como responsabilidad de los administradores por deudas sociales, prevista en el art. 367 de la LSC.
Hasta ahora, existía un denso debate doctrinal acerca de si esa responsabilidad solidaria de los administradores prescribía a los cuatro años a contar desde el cese de éstos del ejercicio de su cargo -según el art. 949 del Código de Comercio (CCom)- o si, por el contrario, prescribía a los cuatro años a contar desde el día en que la acción de responsabilidad “hubiera podido ejercitarse” -en aplicación del art. 241 bis Ley de Sociedades de Capital (LSC)-. Sea como fuere, parecía estar claro que las dos únicas opciones eran estas, y que por lo tanto el plazo de prescripción sería, en cualquier caso, de cuatro años.
El escenario ha cambiado radicalmente con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1512/2023, de 31 de octubre, en la que este niega la mayor y concluye por primera vez que, en los casos de responsabilidad del art. 367 LSC, no son aplicables ni el art. 241 bis LSC ni el 949 CCom, y que el plazo de prescripción ya no será en todo caso de cuatro años, sino que será el que la ley prevea para la obligación garantizada.
De esta forma, por ejemplo, las acciones frente a los administradores por deudas sociales prescribirán en sólo un año si la deuda social es de origen extracontractual, mientras que podría prescribir en cinco años si la deuda trae causa de una obligación contractual -como, de hecho, sucede en el caso concreto analizado por la STS 1512/2023-.
El Tribunal Supremo justifica este nuevo criterio, en primer lugar, explicando que cuando se trata de deudas contraídas estando la sociedad en causa de disolución, la voluntad de la ley es colocar al administrador en una posición de garante personal de las deudas de la sociedad, como si se tratase de un fiador. Razonamiento coherente y acertado, pues como ya había sido defendido por el Tribunal Supremo en sentencias anteriores, la naturaleza de esta responsabilidad no es puramente societaria.
En segundo lugar, la Sentencia concluye que los dos preceptos que venían aplicándose hasta ahora para determinar la prescripción, en realidad, no son aplicables a la responsabilidad por deudas sociales. Porque el art. 241 bis LSC sólo se aplica a la acción social e individual de responsabilidad -de las que aquí no hablamos-, y el art. 949 CCom ya no sería de aplicación a las sociedades de capital.
La consecuencia de todo lo anterior es que, a partir de ahora, para determinar si una acción de responsabilidad por deudas sociales es viable o está prescrita, será necesario realizar un triple análisis jurídico consistente en, primero, determinar la naturaleza de la deuda que se reclama; segundo, conocer el plazo de prescripción aplicable y el “dies a quo”; y, finalmente, determinar si la acción de responsabilidad está prescrita o no.
En definitiva, esta novedosa Sentencia del Tribunal Supremo tendrá importantes implicaciones prácticas, tanto para administradores sociales susceptibles de ser demandados como para terceros acreedores que se planteen iniciar acciones de responsabilidad por deudas sociales.