La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS emitió el pasado 11 de enero su Criterio de Gestión 2/2024, sobre Diversos aspectos relativos al complemento por demora regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), en la redacción dada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (LPAP).
La modificación del artículo 210.2 del TRLGSS por la LPAP hace necesario pronunciarse sobre la normativa que debe aplicarse en el supuesto de que la pensión de jubilación se hubiese causado antes de la LPAP y posteriormente se suspenda por la realización de trabajos incompatibles y se reponga estando ya vigente la LPAP, teniendo derecho al complemento por demora.
A su vez, se aprovecha para clarificar algunos aspectos relativos a este complemento, estableciéndose las siguientes instrucciones:
1. Para que se aplique el complemento por demora es necesario que se acredite un año completo de cotización desde que se reunieron los requisitos necesarios para poder acceder a la pensión de jubilación.
2. Con independencia de cuándo se haya causado la pensión de jubilación, las cotizaciones realizadas durante su suspensión por la realización de trabajos incompatibles se tienen en cuenta a efectos de acceder o incrementar el complemento por demora.
3. No se exige que ese año completo de cotización se complete de forma continuada ni antes ni después de la suspensión de la pensión. Por tanto, es perfectamente admisible que ese año completo de cotización adicional se logre con la suma de las cotizaciones realizadas antes de la suspensión junto con las cotizaciones realizadas durante el periodo en el que la pensión estuvo suspendida.
Por ejemplo, si cuando se accedió a la pensión de jubilación no pudo reconocerse el complemento por demora porque únicamente se acreditaba medio año de cotización adicional en vez del año completo, y posteriormente se suspende la pensión para trabajar otro medio año, al finalizar la suspensión de la pensión se tendrá derecho al complemento por demora por acreditar ya el año completo de cotización que exige la norma.
Igualmente se podrá reconocer el complemento por demora en el supuesto de que, una vez causada la pensión de jubilación, esta se hubiese suspendido en distintos periodos que en total sumasen un año completo de cotización.
4. En cuanto a la normativa que debe aplicarse a efectos del complemento por demora en los casos en los que la pensión de jubilación se reconoce antes de la LPAP, posteriormente se suspende para realizar trabajos incompatibles con la pensión y cuando finaliza la suspensión de la pensión ya está en vigor la LPAP, se indica lo siguiente:
- El complemento por demora que ya se hubiese reconocido antes de entrar en vigor la LPAP seguirá vinculado a la normativa por la que se reconoció. Al ser ya un derecho consolidado, no es posible recalcularlo para aplicar a dichas cotizaciones ya computadas la nueva regulación introducida en el artículo 210.2 del TRLGSS por la LPAP.
- Si no llegó a reconocerse el complemento por demora antes de suspender la pensión por no haberse reunido un año completo de cotización adicional en ese momento, pero sí se tiene derecho al complemento por demora tras finalizar la suspensión, se aplicará la normativa que esté en vigor en el momento en que finaliza la suspensión (normativa nueva), con independencia de cuándo se hubiese causado la pensión inicial. Por tanto, aunque el hecho causante de la pensión de jubilación fuese anterior a la entrada en vigor de la LPAP, se aplicará el artículo 210.2 del TRLGSS en la redacción dada por la LPAP, siempre que en el momento de finalizar la suspensión ya estuviese en vigor, pudiendo optarse por cualquiera de las 3 modalidades de complemento que se recogen en la misma.
- Si se tuviese reconocido el complemento por demora conforme a la normativa anterior a la LPAP y además se hubiese seguido cotizando durante el tiempo en que la pensión estuvo suspendida de forma que al finalizar la suspensión se pueda incrementar el complemento por demora, a efectos de la normativa que se aplica, se hará como si se tratase de dos complementos:
- El complemento por demora al que ya se tuviese derecho seguirá rigiéndose por la normativa anterior a la LPAP por la que se reconoció.
- Además, las cotizaciones adicionales que no se hubiesen computado ya y sirvan para incrementar dicho complemento (“nuevo complemento por demora”) se regirán por la normativa vigente en el momento de finalizar la suspensión de la pensión. Por tanto, si cuando finaliza la suspensión ya está en vigor la LPAP, a efectos de esas cotizaciones no computadas, podrá optarse por cualquiera de las 3 modalidades de complemento que se recogen en el artículo 210.2 del TRLGSS.
Por ejemplo, se podrá percibir un porcentaje adicional conforme a la normativa anterior y, además, una cantidad a tanto alzado (artículo 210.2.b) del TRLGSS) por las cotizaciones adicionales realizadas durante el periodo en el que la pensión estuvo suspendida.