4.- Un comunero de una Comunidad de Bienes no puede contar como persona empleada a efectos de considerar en IRPF el arrendamiento de sus inmuebles como actividad económica

El requisito de que en el arrendamiento de inmuebles se considere en el IRPF como actividad económica, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, no puede entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por los propios comuneros cuando se trate de una comunidad de bienes.

Esta es la respuesta en Consulta Vinculante V2227-21, de 4 de Agosto de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas a la cuestión planteada por la copropietaria de inmuebles dedicados al arrendamiento en régimen de comunidad de bienes, que pretende desarrollar la actividad de arrendamiento como actividad económica, a efectos de lo cual tendría un local afecto como oficina y se celebraría con uno de los comuneros un contrato laboral a jornada completa para la gestión de la actividad.

La DGT entiende que el arrendador debe tener, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pero debe ser un contrato laboral, y no puede entenderse cumplido este requisito por las tareas de gestión realizadas por los mismos comuneros.

Al no contratarse a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento, en la actividad realizada por la consultante, no existiría la infraestructura mínima para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica.

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