.- Interpretación de la Dirección General de Tributos sobre la limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

Hemos comentado las medidas fiscales contempladas en el Real Decreto-ley 12/2012, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012 se ha establecido una limitación general, con vigencia indefinida, a la deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil.

En consecuencia, para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2012 se restringe la deducibilidad de los gastos financieros netos, limitándose con carácter general al 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio. En todo caso, son deducibles los gastos financieros netos del periodo impositivo por importe de un millón de euros.

La Dirección General de Tributos en su Resolución de 16 de julio de 2012 (BOE del día 17 de julio) establece criterios a seguir tanto con carácter general como para los grupos fiscales en cuanto al concepto de gastos financieros y beneficio operativo.

A continuación desarrollamos los criterios seguidos con carácter general sin entrar, por su especificación, en los criterios concretos para los grupos fiscales.

Concepto de gastos financieros netos

Se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el periodo impositivo, excluidos los gastos financieros no deducibles derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones (art. 14.1.h) TRLIS).

Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios

El límite a la deducibilidad de gastos financieros se basa en el exceso de los gastos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos no deducibles contemplados en el art. 14.1.h) TRLIS.

Asimismo se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia (operaciones vinculadas).

Establecidas las premisas anteriores, ambos conceptos, gastos e ingresos financieros, deben interpretarse atendiendo al sentido y a la finalidad de la norma: la limitación trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena. Por tanto, deben estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

Gastos financieros que deben tenerse en cuenta

Son los derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuentas de Pérdidas y Ganancias del PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido en la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.

De esta manera se incluyen los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que contablemente formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el periodo impositivo.

No se incluirán, sin embargo, ni los gastos financieros que sean objeto de activación, ya que la imputación al resultado del ejercicio es vía amortización del activo, ni los gastos financieros por actualización de provisiones, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial.

Ingresos financieros que deben tenerse en cuenta

Los ingresos financieros que deben tenerse en cuenta son los ingresos de valores representativos de deuda o los ingresos de créditos, es decir los procedentes de la cesión a terceros de capitales propios recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias del PGC, cuentas 761 y 762.

Conceptos que contablemente no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, pero que tienen peculiaridades que inciden en la limitación de la deducibilidad del gasto financiero

  1. Deterioro de valor de créditos: La parte del deterioro correspondiente a intereses devengados y no cobrados se ve afectada por la limitación ya que dichos intereses han tenido la consideración de ingresos financieros.
    La limitación no afecta a la parte del deterioro del valor del derecho de crédito que se corresponda con el principal adeudado.
  2. Diferencias de cambio: Sólo se tienen en cuenta las directamente vinculadas con el endeudamiento afectado por la limitación de la deducibilidad de gastos financieros, con el objeto de que esta limitación se establezca de forma unitaria sobre todo el endeudamiento, aunque contablemente esté desagregado en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.
  3. Coberturas financieras: Desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias.
    Así, a los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos.
  4. Contratos de las cuentas en participación: Contablemente la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento. Por tanto, al ser una forma de financiación, los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor deben asimilarse a ingresos o gastos financieros, tanto en sede del partícipe gestor como en sede del partícipe no gestor, y por tanto, incluirse en la limitación de la deducibilidad de gastos financieros.
    En consonancia, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo, puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero.

Caso particular de los ingresos financieros que forman parte del beneficio operativo. Existen determinadas entidades que, por las características propias de su actividad, incluyen ingresos financieros dentro del beneficio operativo, dado que los criterios contables determinan que esos ingresos financieros forman parte del importe neto de la cifra de negocios.

No obstante, fiscalmente, para la aplicación de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, se considera que debe prevalecer su naturaleza financiera, de forma que minoran los gastos financieros y no forman parte del beneficio operativo.

Este es el caso de las entidades holding, por los ingresos financieros devengados procedentes de la financiación concedida a entidades participadas, y de aquellas entidades concesionarias que contablemente registren la contraprestación de los acuerdos de concesión como un derecho de cobo.

Concepto de beneficio operativo

El artículo 20 del TRLIS establece que el beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 %, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

La adición al beneficio operativo de dividendos o participaciones en beneficios de determinadas entidades tiene como una de sus finalidades equiparar el tratamiento de las entidades holding con el del resto de entidades, con el objeto de no discriminar a aquellas entidades en las que los dividendos o participaciones en beneficios no se incluyen en el importe neto de la cifra de negocios por el simple hecho de realizar otras actividades distintas de las correspondientes a una holding.

Por este motivo las entidades holding en las que el beneficio operativo ya recoge los dividendos o participaciones en beneficios señalados, no se debe adicionar ningún importe a aquél, ya que de hacerse supondría computar doblemente los mismos dividendos o participaciones en beneficios.

Por otra parte, la exclusión de los dividendos o participaciones en beneficios de aquellas entidades cuyas participaciones han sido adquiridas con deudas que generan unos gastos financieros que han dado lugar a la no deducibilidad del art. 14.1.h) de TRLIS debe entenderse de aplicación mientras subsistan las deudas señaladas, pero no una vez que las deudas han sido amortizadas en su totalidad.

Aplicación de gastos financieros pendientes de deducción.

En la Resolución que estamos comentando, se aclara que los mismos se deducirán, una vez deducidos los devengados en el propio periodo impositivo y siempre que no excedan, en su conjunto del 30 por 100 del beneficio operativo del periodo impositivo o de un millón de euros, para no prorrogar tácitamente, de manera indefinida, el plazo de dieciocho años establecido en la norma para la deducción de gastos financieros netos.

Beneficio operativo que no ha determinado la deducibilidad de gastos financieros en un periodo impositivo.

En los periodos impositivos posteriores que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, si los gastos financieros netos superan el 30 por 100 del beneficio operativo, se pueden deducir, adicionalmente al propio límite del periodo impositivo y con posterioridad a éste, gastos financieros netos hasta alcanzar la diferencia entre el 30 por 100 del beneficio operativo y los gastos financieros deducibles que provienen de periodos impositivos anteriores.

Por el contrario, si los gastos financieros de un ejercicio no alcanzan el millón de euros, la diferencia entre dicho importe y el gasto financiero neto deducido en el periodo impositivo no se puede aplicar en periodos impositivos futuros.

No obstante, se especifica que la deducibilidad de un millón de euros puede alcanzarse con los gastos financieros netos del periodo impositivo y con gastos financieros pendientes de deducir de periodos impositivos anteriores hasta dicho importe. Si el periodo impositivo es inferior a un año, el importe de un millón se prorrateará en función de la duración del periodo respecto del año.

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