El Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución del pasado 26 de Junio de 2012 para unificación de criterio, establece que regularizada por la administración la situación tributaria de un obligado a retener, que no ha practicado las retenciones a que estaba obligado, o las ha practicado por un importe inferior al debido, y no resultando exigible el pago de la liquidación, pues la exigencia de este pago da lugar, o puede dar lugar, a un enriquecimiento injusto de la Administración (como consecuencia de la conducta de otro obligado tributario distinto que no se ha deducido en su declaración correspondiente las retenciones no practicadas), no procede anular automáticamente la sanción que deriva de esa regularización al retenedor, sino que por el contrario, puede mantenerse esa sanción, siempre que concurran los demás elementos precisos para ello, en particular la acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad del obligado a practicar la retención.
En la Resolución que comentamos, la infracción cometida es la contemplada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, resultando la base de la sanción la cantidad a ingresar que en su momento debió consignarse en la autoliquidación por retenciones que debió presentar el obligado a retener, cantidad que fue determinada por la Administración en la regularización llevada a cabo.