.- Deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

Sentencias del Tribunal Supremo. Recientemente en dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 13 de noviembre de 2008, en los recursos ordinarios de casación números 2578/2004 y 3991/2004, relativas a la remuneración del órgano de administración, se establecía la no deducibilidad fiscal del gasto relacionado con la remuneración de los administradores, con una serie de argumentos que en síntesis venían a decir que:
Para que sea considerado gasto fiscalmente deducible la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, la misma debe estar fijada, en todo caso y sin excepción alguna, en los estatutos de la sociedad.
Para que un gasto sea deducible tiene que ser obligatorio y, por ende, necesario. Para que sea obligatorio, no basta con que los estatutos hagan una mención al carácter remunerado del cargo de administrador, sino que es necesario que los estatutos determinen con certeza dicha remuneración.
Si bien estos argumentos estaban basados en la Ley anterior a la vigente del Impuesto sobre Sociedades, se suscitó una inquietud considerable acerca de la interpretación que pudiera dar la Inspección de los Tributos trasladando esta argumentación a la normativa vigente de dicho impuesto.

Informe de la Dirección General de Tributos: Para clarificar el criterio que seguirá la Inspección de los Tributos, la Dirección General de Tributos ha evacuado un informe, con referencia 5/2009, de fecha 12 de marzo de 2009 en los términos siguientes:
- El TRLIS admite la deducción fiscal de gastos que, si bien no son obligatorios jurídicamente para la entidad, sin embargo están correlacionados con los ingresos.
- Las retribuciones de los administradores se consideran un gasto realizado para la obtención de ingresos de la entidad, cuestión que no ha sido puesta en duda, ni por las Sentencias del Tribunal Supremo antes aludidas, ni por ninguna otra sentencia, y no tienen la consideración de liberalidad.
De lo que cabe concluir que, si los estatutos de la sociedad, sea limitada o anónima, recogen el carácter remunerado del cargo de administrador, aún cuando no se cumplan de manera escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la norma mercantil, sí que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible de acuerdo con la regulación vigente del TRLIS, dado que representan un gasto contable (que debe estar correctamente contabilizado para su deducibilidad), y el TRLIS no establece particularidad específica alguna sobre las condiciones que deben cumplir estos gastos contables.

La resolución del T.E.A.C. de 18 de diciembre de 2008. En la misma línea del informe de la Dirección General de Tributos, en dicha Resolución el TEAC concluye diciendo que nada limita que las retribuciones abonadas a los administradores sean gasto deducible si están establecidas en los estatutos sociales de acuerdo con el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y si están bien contabilizadas pues, además son necesarias para la obtención de los ingresos, haciéndose eco a una respuesta del ICAC a consulta publicada en el Boletín Oficial del ICAC número 21 donde se dice que:
".....la retribución de los administradores de una sociedad es un gasto más necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma. De acuerdo con lo anterior, la cuenta de pérdidas y ganancias al recoger todos los ingresos de la sociedad y los gastos en que ha incurrido para su obtención, deberá incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores al ser ésta, como se ha dicho anteriormente, un gasto más de la empresa".

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