.- Nuevas sanciones contempladas en la Ley 7/2012 de prevención y lucha contra el fraude.

La Ley 7/2012 de 29 de octubre, de Modificación de la Normativa Tributaria y Presupuestaria y de Adecuación de la Normativa Financiera para la Intensificación de las Actuaciones en la Prevención y Lucha contra el Fraude, que comentamos en la adenda monográfica del pasado mes de noviembre, ha introducido nuevas infracciones tributarias con la consiguiente sanción en caso de su comisión, así como el endurecimiento de otras sanciones ya existentes, que desarrollamos a continuación.

Presentación de manera incompleta, inexacta o con datos falsos de autoliquidaciones, declaraciones o documentos aduaneros.

En los casos de presentación de autoliquidaciones, declaraciones o documentos relacionados con las obligaciones aduaneras de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 150 euros.

En los supuestos de contestación o presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos a requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

Cuando tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente con un mínimo de 500 euros.

Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5; 1; 1,5 ó 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por 100, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.

Incumplimiento de la obligación de presentación telemática de autoliquidaciones

Se crea un nuevo tipo de infracción tributaria como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de presentación telemática.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

  • Tratándose de autoliquidaciones, la infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
  • La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemático y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
  • Cuando exista obligación de declarar operaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y la declaración se haga por medios distintos, la sanción será del 1 por 100 de las operaciones declaradas, con un mínimo de 1.500 euros.

Endurecimiento de sanciones por resistencia a la inspección

Se endurecen las sanciones por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras con los siguientes supuestos:

Infracción consistente en la no colaboración con la Inspección

  • Las sanciones a imponer al obligado tributario en inspección que no colabore, cuando no desarrolle actividades económicas, serán de un mínimo de 1.000 euros y de un máximo de 100.000 euros.
    En particular, para este caso, serán de 1.000 euros para el primer requerimiento; de 5.000 euros para el segundo y para el incumplimiento en el tercero, si se trata de magnitudes monetarias multa pecuniaria proporcional a la mitad de las operaciones requeridas y no contestadas con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros y si se trata de magnitudes no monetarias o éstas no se conocen, el 0,50 por 100 de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor, con un mínimo de 10.000 euros y máximo de 100.000 euros.
  • Las sanciones a imponer al obligado tributario inspeccionado que no colabore, cuando desarrolle actividades económicas, serán de un mínimo de 3.000 euros y de un máximo de 600.000 euros.

Infracción referida a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o al incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Infracción consistente en la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos:

  • Multa pecuniaria fija de 3.000 euros si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
  • Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
  • Si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá :
    1. Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
    2. Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por 100 de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Reducción del importe de la sanción: En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción se reducirá en un 50 por 100 de las cuantías anteriormente señaladas.

Procedimiento sancionador

  • Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no podrán iniciarse respecto la persona o entidad que hubiera sido objeto de procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
  • Los procedimientos sancionadores que se incoen por la imposición de las sanciones a que se refiere el art. 186 LGT (sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves) deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Sistema de suspensión y devengo de intereses de demora en caso de recurso o reclamación contra acuerdos de derivación de responsabilidad

La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

  1. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
  2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

 

Lo dispuesto en los puntos a) y b) anteriores se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT (declaración de responsabilidad) dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

De igual manera, tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el art. 42.2 de la LGT (responsables solidarios).

Importe de la garantía a los efectos de la suspensión del acto impugnado

  • La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  • Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 212.3 de la LGT (efectos de la interposición de un recurso o reclamación administrativa en tiempo y forma debidos contra una sanción).
  • Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase el resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
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