.- Préstamo de la administradora de una sociedad a la sociedad. Rendimiento del capital mobiliario.

Traemos a colación una reciente contestación de la D.G.T. del pasado 16 de marzo a consulta vinculante acerca del tratamiento que debe darse a una operación de crédito establecida entre la administradora (persona física) de una sociedad limitada y ésta.
La D.G.T. en dicha contestación establece que:
1º La operación descrita se considerará una operación vinculada y por lo tanto, al tratarse de una operación vinculada los intereses del préstamo se valorarán por el valor normal de mercado.
2º Para la prestamista (administradora) los rendimientos (interés) valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, esto es, por su valor normal de mercado, tendrán la calificación de rendimiento íntegro de capital mobiliario.
3º Para la prestamista, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario procedente de entidades vinculadas, formarán parte de la renta general y no de la del ahorro, al así disponerlo el artículo 46 a) de la Ley del Impuesto.

Por último, deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 16.8 del TRLIS, en cuya virtud, cuando el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

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