.- Recuperación del IVA repercutido a clientes morosos. extensión al caso de clientes en concurso de acreedores.

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido permite la recuperación de la cuota repercutida en operaciones realizadas con clientes que devienen morosos o que se ven incursos en concurso de acreedores, analizando seguidamente el procedimiento a seguro en ambos supuestos.

Supuesto general de clientes morosos
En el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modificación de la base imponible), se contempla la posibilidad de recuperación del IVA repercutido en las facturas emitidas a clientes morosos, cuando se den las siguientes condiciones:
1ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro total o parcial del crédito derivado del mismo.
2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1ª anterior.

El sujeto pasivo deberá expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida.

El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

A esta comunicación deberá acompañarse copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional, en cuyo caso se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza, mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Supuesto de cliente incurso en concurso de acreedores
En una consulta vinculante de fechas 29 de diciembre de 2008, evacuada por la Dirección General de Tributos, se especifica el modo de proceder para la recuperación de las cuotas repercutidas en facturas cuando el cliente se vea incurso en concurso de acreedores.
No podrá modificarse siguiendo el procedimiento señalado para el supuesto general de que la deuda resulte total o parcialmente incobrable, cuando se haya dictado auto de declaración de concurso.

El procedimiento concreto para los casos en que el deudor se vea incurso en concurso de acreedores será el siguiente:
El plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal, esto es, un mes desde el último de los anuncios que deben publicarse con carácter obligatorio del auto de declaración de concurso. Fuera de este plazo, no se podrá proceder a dicha modificación y en particular, no procederá la modificación siguiendo el procedimiento "general" de clientes morosos.
El modo de efectuar la modificación de la base imponible es expidiendo una factura rectificativa en el plazo señalado (dentro del mes a contar desde la última de las publicaciones del auto concursal). Es condición para proceder a la disminución de la base imponible que la factura en la que se rectifique la cuota repercutida se remita al destinatario de las operaciones.
Cumplido lo anterior, el sujeto pasivo podrá minorar el importe del IVA cuya repercusión ha rectificado en la declaración-liquidación del periodo de liquidación correspondiente al momento en que hubiera expedido esta factura rectificativa o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
Finalmente, la modificación de la base imponible deberá comunicarse a la Delegación o a la Administración de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, sin que resulte necesaria autorización administrativa, expresa o presunta, para proceder a dicha modificación.
En el supuesto de que se produzca el sobreseimiento del concurso de acreedores, el deudor tendría que modificar de nuevo al alza la base imponible modificada a través de la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Factura rectificativa de cuotas incobrables cuando se ha procedido judicialmente contra el deudor. Consulta vinculante de la D.G.T. de 26/11/08
En Consulta Vinculante de fecha 26 de noviembre de 2008, la Dirección General de Tributos, precisa el contenido de las facturas rectificativas cuando se ha procedido judicialmente contra el deudor (no se contempla el caso de que el deudor esté incurso en concurso de acreedores), indicando que además de los requisitos generales de las facturas rectificativas, lo más adecuado es que la factura rectificativa mantenga el dato relativo a la base imponible en los términos en que se procedió a la expedición de la factura original, consignando corregido el dato de cuota tributaria que se deja de repercutir al cliente precisamente como consecuencia de la modificación de la base imponible, dejando claro que dicho dato se hace igual a cero.

En el supuesto, como se ha dicho anteriormente, de que una vez practicada la reducción de la base imponible y expedida la factura rectificativa, los sujetos pasivos lograran el cobro de la deuda que motivó la rectificación, no debe modificarse nuevamente al alza la base imponible cuando el destinatario es un empresario o profesional y por consiguiente no es preciso expedir ninguna factura rectificativa.

En el supuesto de que el destinatario de las operaciones de las que se ha obtenido el cobro de la deuda que motivó la modificación de la base imponible y la expedición de la correspondiente factura rectificativa fuera un particular, deberá modificarse nuevamente la base imponible, esta vez al alza, y expedir una nueva factura rectificativa.

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