.- Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

La Ley 25/2011, de 1 de agosto, (BOE del día 2 de agosto) de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, cuya entrada en vigor ha sido el día 2 de octubre de 2011, tiene por objeto:
- Reducir el coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital.
- Introducir algunas normas de modernización en este tipo de sociedades.
- Suprimir algunas de las diferencias injustificadas entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.
- Trasponer a la legislación interna la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Seguidamente analizamos los aspectos más relevantes de la reforma.

CREACIÓN DE LA SEDE ELECTRÓNICA (art. 11 bis LSC)

Se reconoce la figura de la sede electrónica o página web corporativa. Su creación debe acordarse por la Junta General e inscribirse en el Registro Mercantil o el acuerdo de su creación debe ser notificado a todos los socios.

La prueba de la certeza de la inserción de contenidos en la página web y de la fecha en que se hizo la misma será responsabilidad de los administradores quienes podrán acreditarlo con una mera manifestación, susceptible de ser desvirtuada mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

Flexibilización del cambio de forma de administración de la sociedad anónima (art. 23 LSC)

Se permite la posibilidad de que los estatutos de una sociedad anónima contemplen formas alternativas de administración, como ya se permitía en las sociedades limitadas, facilitándose de esta manera que sin necesidad de modificar los estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquella que considere preferible.

Regulación de la figura del administrador persona jurídica y su representante persona física (art. 212 bis LSC)

Se establece la obligación de que el administrador persona jurídica nombre un solo representante persona física para el ejercicio permanente de las funciones del cargo. En el caso de revocación de la designación de este representante, debe inscribirse el nuevo representante en el Registro Mercantil.

Convocatoria del Consejo por un tercio de los consejeros (art. 246 LSC)

El Consejo de Administración podrá ser convocado por un tercio de los consejeros cuando habiendo sido requerido para ello el presidente, éste no hubiera procedido a la convocatoria, sin causa justificada, en el plazo de un mes.

CONVOCATORIA DE JUNTAS

Publicación de la convocatoria de la Junta (art. 173 LSC)

Se mantiene el régimen de publicación de la convocatoria mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, como novedad, en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional, o con carácter obligatorio si la sociedad carece de página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.

Asimismo los estatutos podrán eliminar la obligación de publicación en la web corporativa, siempre que prevean un procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.

Plazo para convocar la Junta a petición de la minoría (art. 168 LSC)

El plazo para la celebración de la Junta General cuya convocatoria hubiere sido solicitada por socios que representen, al menos el 5 por 100 del capital social, se amplía de uno a dos meses contados desde el momento en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

DERECHO DE SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN

Derecho de separación (art. 346.1 a), (art. 348 bis LSC)

El derecho legal de separación en caso de sustitución del objeto social se extiende al supuesto de modificación sustancial del mismo.

Se reconoce un derecho de separación a los socios en caso de que una sociedad no cotizada no distribuya al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, transcurridos cinco años a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

Derecho de exclusión (art. 351 LSC)

Se extiende a las sociedades anónimas la posibilidad que hasta ahora era exclusiva de las sociedades limitadas, de incluir en los estatutos causas determinadas de exclusión de socios o modificar o suprimir las que existan con anterioridad, con el consentimiento unánime de todos los socios.

CUENTAS ANUALES

Firma de los administradores (art. 279 LSC)

Se elimina el requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización (legitimación notarial).

Publicación en el BORME (art. 281 LSC)

Se elimina la obligación de publicar en el BORME el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito ya que las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas.

PUBLICIDAD DE DETERMINADOS ACUERDOS DE MODIFICACIÓN

Supresión de la obligación de publicación de acuerdos sociales en las sociedades anónimas (art. 289 suprimido)

Se suprime la obligación que tenían las sociedades anónimas de publicar en dos periódicos de gran circulación de la provincia o en la página web de la sociedad, los acuerdos de cambio de denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otra modificación del objeto social.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Causas de disolución (art. 363 LSC)

La sociedad deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a un año.

Publicidad de la disolución (art. 369 LSC)

Se suprime la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

Periodo de liquidación (art. 388 LSC)

Se elimina la obligación de la publicación en el BORME, durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado estado anual de cuentas.

Venta de inmuebles en pública subasta (art. 387 LSC)

Se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta.

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