.- Tratamiento del I.V.A. y del I.R.P.F. en el arrendamiento de apartamentos turísticos por personas físicas

Los arrendamientos de apartamentos turísticos se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre y cuando el arrendador no se obligue a prestar alguno de los servicios de la industria hotelera, tales como limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal y cambio de ropa también con periodicidad semanal.

 Por el contrario no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los relativos a la limpieza del interior del apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario, cambio de ropa  a la entrada y a la salida de cada arrendatario, limpieza de zonas comunes del edificio y servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
 En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
 a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
 b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
 En el supuesto de que no se presten los servicios de la industria hotelera y no se disponga de local y empleado para el desarrollo de la actividad, los rendimientos del arrendamiento de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario y los gastos necesarios que se soporten para realizar la actividad serán deducibles de los ingresos obtenidos, en concreto, los gastos son deducibles si se producen en el periodo en el que los apartamentos estén arrendados.
 A tener en cuenta también que en los periodos en que no encuentren los apartamentos alquilados, habría que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 o el 1,1 por 100 en función de la revisión del valor catastral, al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo no computándose en estos periodos la deducción de gasto alguno.
 Por último, al tratarse del arrendamiento de inmuebles cuyo destino primordial no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, no resultará aplicable la reducción del 50 por 100 del rendimiento neto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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