La Sala 4ª del Tribunal Supremo, mediante sentencia del pasado 28 de abril, estima el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada contra sentencia que declaró nulo el despido de la trabajadora embarazada ordenando su inmediata reincorporación.
La cuestión planteada por el recurso consiste en determinar cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad de un despido, cuando se trata de supuestos en los que la empleada había sido contratada temporalmente y el contrato se había extinguido durante la tramitación del proceso por vencimiento del plazo marcado para su duración, antes de dictarse sentencia firme declarando la nulidad del despido.
Es necesario determinar si la declaración de nulidad de un despido, en los casos de contratos temporales, no impide la extinción de los mismos cuando venza su plazo de duración. Teniendo en cuenta, además, que el órgano judicial debe resolver el asunto cuando ya se ha cumplido el término resolutorio del contrato temporal.
Esta cuestión ya fue resuelta, anteriormente, por esta Sala, sentencias de 14 de abril de 1989 y de 20 de diciembre de 1.990, en el sentido de que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga, ni su conversión en un contrato indefinido.
Argumenta la sentencia que una cosa es la respuesta que se da a la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el contrato, al decidir la disolución anticipada del vínculo contractual, y otra que la calificación de esa decisión nove el contrato y convierta un contrato temporal en indefinido o suponga la prórroga del mismo, novación que requiere el acuerdo expreso o tácito de ambas partes. La falta de acuerdo obliga a entender que, cuando se trata de contratos temporales su extinción se produce al llegar el término resolutorio marcado para su duración y que las normas que regulan el despido sólo se aplican a las decisiones empresariales que pretenden la resolución anticipada del contrato, pero no impiden la extinción del contrato cuando se cumple el plazo establecido de común acuerdo, siempre que no se haya cuestionado la temporalidad del mismo.
Por ello, hay que entender que, cuando el empresario decide extinguir el contrato antes de que venza el plazo establecido para su ejecución, está anunciando, también, su decisión de rescindir el contrato cuando llegue el término resolutorio pactado, pues así se deriva de su actuación, razón por la que el trabajador deberá impugnar no sólo el cese anticipado, sino también la licitud de la cláusula que establece la temporalidad del contrato.
Consecuentemente, si no se cuestiona la validez del término resolutorio pactado o si se declara que el mismo es lícito, el contrato se extinguirá llegado su vencimiento, ya que es diferente el trato que debe darse a la decisión empresarial de extinguir anticipadamente el contrato, del que corresponde a la rescisión del mismo por las causas válidamente pactadas, extinción que se produce, cuando llega el día convenido, con independencia de las vicisitudes que se hayan producido, siempre que no se haya cuestionado y anulado la validez de su cláusula de temporalidad.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que los contratos temporales cuyo término venza durante la tramitación del proceso por despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despido nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato.
La sentencia no cuenta con el apoyo unánime de todos sus magistrados, por lo que tres de ellos formulan voto particular por discrepar del criterio adoptado por la mayoría de los magistrados de la Sala.