El Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 15 de septiembre, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra sentencia que le denegó el derecho a percibir la prestación por maternidad por la adopción de la hija de su pareja, al estar la menor ya incorporada e integrada en la unidad familiar y no existir, por tanto, la necesidad de integración en la que se basa el descanso maternal por acogimiento o adopción.
La actora solicitó al INSS el pago directo de la prestación de maternidad por adopción de una niña, menor de edad, hija biológica de su pareja estable, con la que venía conviviendo de manera estable desde hacía varios años.
El INSS denegó la solicitud de la parte actora, por estar la menor ya incorporada e integrada en la unidad familiar, no existiendo la necesidad de integración en la que se base el descanso maternal por acogimiento o adopción. Esta decisión fue recurrida en el Juzgado de lo Social de Barcelona que estimó la demanda, condenando al INSS al pago de la citada prestación.
Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, que dictó sentencia desestimando la demanda formulada, entendió que, dado que la razón de ser del permiso de adopción es que la persona adoptante y el niño adoptado tengan un contacto humano en los primeros momentos de la adopción que facilite su integración en la nueva familia y en la nueva situación, y tal circunstancia no concurre en el caso examinado pues ésta ya se venía produciendo desde de dos años atrás, por lo que la prestación solicitada carece de razón de ser. Añadiendo que, por otra parte, la prestación solicitada ya había sido consumida por la pareja de la solicitante, señalándose que el permiso de maternidad puede repartirse pero no se devenga dos veces.
La Sala 4ª del Tribunal Supremo, argumenta que la regulación del derecho al descanso por maternidad, y percibo de la subsiguiente prestación en caso de adopción, establece unos requisitos, cuales son la concurrencia de la situación protegida -la adopción-, el disfrute del periodo de descanso establecido en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores -16 semanas- y la acreditación de las condiciones generales exigidas en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la acreditación de un periodo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
Puesto que en el caso analizado, la recurrente reúne todos y cada uno de los requisitos anteriormente consignados, resulta evidente concluir que el recurso formulado ha de ser estimado y, por consiguiente, atender a su petición de percibir la prestación de maternidad solicitada.
Añade la Sala los siguientes argumentos a su decisión:
En la normativa reguladora de la prestación de maternidad no aparece como requisito que la menor adoptada no se encuentre incorporada e integrada a la unidad familiar con anterioridad al inicio del periodo de descanso por maternidad.
Entre los supuestos de denegación, anulación y suspensión del derecho no figura la circunstancia de que la menor hubiera convivido con la adoptante con anterioridad al inicio del descanso por maternidad y solicitud de la correspondiente prestación.
De aplicarse la tesis mantenida por el INSS, en numerosos supuestos de adopción legalmente previstos, no habría derecho al descanso por maternidad ni a la prestación correspondiente.
La finalidad de la integración del adoptado en su nueva familia y en su nueva situación no se produce por el mero hecho de la convivencia con el adoptante con anterioridad a la adopción, sino que es a partir del momento de la adopción cuando surge la nueva situación del adoptado, pues es a partir de la resolución judicial constituyendo la adopción cuando se establece la situación de hijo del adoptante, cuando pasa a integrarse en la nueva familia.