.- Jubilación anticipada de trabajadores discapacitados.

La Ley General de Seguridad Social establece, en su artículo 161 bis, que la edad mínima de jubilación de 65 años podrá ser reducida en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

Mediante el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, se establece una edad fija de acceso a la jubilación anticipada en lugar de la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.

Esta nueva medida se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado efectivamente, como mínimo, durante 15 años, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el mencionado Real Decreto 1851/2009 y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45%.

Para calcular el tiempo efectivo trabajado, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
c) Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45%, por una discapacidad de las establecidas reglamentariamente será, excepcionalmente, la de 58 años.

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