.- Modificaciones en el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Mediante el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, se modifican algunos preceptos del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con objeto de mantener una progresiva y sistemática mejora del procedimiento recaudatorio en el ámbito de la Seguridad Social, tanto en relación con aspectos generales de dicho procedimiento, relativos a su finalización en caso de deudas de inferior cuantía, a la tramitación de reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria, a la interrupción de la prescripción y a las medidas cautelares, como en cuanto a su gestión en período voluntario.
También se pretende mejorar la gestión en vía ejecutiva, en materias tales como el embargo de dinero en cuentas a la vista, el embargo de bienes muebles y semovientes, la competencia para acordar la enajenación de bienes embargados, el anuncio de la subasta, el derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, las costas del procedimiento y la calificación de créditos como incobrables.

Responsables solidarios
En los casos en que la Seguridad Social determine la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, podrá derivar la reclamación de la deuda hacias las mismas comunicando todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad.
Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.
La emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.

Medidas cautelares
La Seguridad Social, con objeto de asegurar el cobro de las deudas, podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado. Hasta ahora estas medidas sólo las podían imponer los órganos de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad.
Por otra parte, se establece que para adoptar medidas cautalares por actas de liquidación de cuotas, será necesario que las mismas hayan sido elevadas a definitivas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Embargo de cuentas corrientes
En caso de embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o financiación, se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas generales establecidas en el reglamento de recaudación.
El importe de las cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos 10 días naturales (antes 20), a contar desde el día siguiente a la fecha de la traba, sin que la entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social.

Embargo de bienes muebles y de los semovientes
El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, al tiempo de proponer la enajenación del bien embargado, solicitará del Registro de Bienes Muebles correspondiente que se libre certificación acreditativa de las cargas que en él figuren sobre el bien que haya sido objeto de anotación preventiva, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario del bien en ese momento y su domicilio.
La unidad de recaudación ejecutiva, en su caso, comunicará inmediatamente el embargo a quienes ostentando algún derecho sobre el bien embargado no hayan sido objeto de notificación con anterioridad.

Competencia para la enajenación de bienes
La enajenación y la forma en que deba practicarse se establecerá mediante providencia del titular de la dirección provincial a la que esté adscrita la unidad de recaudación ejecutiva competente para la ejecución forzosa del expediente de apremio, a propuesta de esta última.
No obstante, cuando los bienes que hayan de ser enajenados se encuentren ubicados o depositados en una demarcación territorial distinta a la de la dirección provincial en la que se tramite el expediente de apremio, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, que la enajenación se practique por la dirección provincial en cuyo ámbito territorial radiquen o estén depositados dichos bienes.

Costas del procedimiento de recaudación
El apremiado se deberá hacer cargo de las costas causadas durante el procedimiento, aunque sean anticipadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se consideran gastos imprescindibles para la ejecución, los que se deriven de las publicaciones de anuncios de subastas, ya sea en boletines oficiales, cuando no resulten gratuitas conforme a su normativa específica, o en medios de comunicación de gran difusión o publicaciones especializadas.

Créditos incobrables
Se calificarán administrativamente como incobrables aquellos créditos que no hayan podido hacerse efectivos en su totalidad una vez agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes y derechos conocidos y embargables de los sujetos responsables, aun cuando no se hubieran adjudicado a la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a un tercero.
También se calificarán como incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos en su totalidad cuando de los únicos bienes o derechos conocidos del responsable de la deuda sólo pudieran resultar ingresos posteriores de cuantía notoriamente insuficiente para su cancelación, sin perjuicio de las rehabilitaciones sucesivas que procedan a efectos de la aplicación de tales ingresos al pago de la deuda.
No procederá la calificación de un crédito como incobrable en tanto el sujeto responsable del pago de la deuda ejerza una actividad que determine la inclusión y alta de trabajadores en el campo de aplicación de cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

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