.- Jurisprudencia social.

Jubilación parcial en los supuestos de subrogación empresarial
La Sala 4ª del Tribunal Supremo, se plantea en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa condenada, si en el supuesto de cese del trabajador relevista en la empresa en la que sigue prestando sus servicios el trabajador jubilado parcial, por haber sido traspasado aquél a otra empresa que se subroga en los derechos y obligaciones de la condenada, y tras tal cese esta última no contrata a otro trabajador relevista, puede o no el INSS acordar la devolución contra ésta del importe de la pensión jubilación correspondiente al tiempo de ausencia de relevista, y durante el que no se cotizó por él.
Se centra la sala en la interpretación de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 que es la que establece las obligaciones de mantenimiento de los contratos de relevo en los supuestos de jubilación parcial.
Del análisis de la doctrina jurisprudencial existente se deduce que una de las finalidades de la normativa de jubilación parcial y contrato de relevo es la del mantenimiento del empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial, que, por ello, cuando se produce el cese, en una amplia interpretación de tal concepto, del trabajador relevista no se cumple con aquella finalidad normativa de mantenimiento de empleo de no contratarse por la empresa a un nuevo trabajador relevista, en el plazo reglamentariamente fijado, y que el incumplimiento del deber empresarial de contratación de un trabajador relevista justifica la responsabilidad empresarial prevista a favor de la Entidad Gestora.
Ante la singularidad del supuesto ahora enjuiciado, cabe interpretar que:
a) El trabajador relevista ha consolidado su empleo en la nueva empresa, por lo que efectivamente se ha generado empleo y el puesto de trabajo creado se mantenía en la fecha de los hechos enjuiciados.
b) La nueva empresa se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones respecto al trabajador relevista.
c) Si bien formalmente ha cesado el trabajador relevista en la empresa originaria, su adscripción a otra empresa por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma ni evita las posibles responsabilidades empresariales futuras, aunque con la mayor complejidad derivada de la necesaria interrelación empresarial al estar adscritos jubilado parcial y relevista a distintas empresas; y, sin perjuicio, en su caso, de que de cesar al relevista en la nueva empresa, la obligación de contratar pudiera volver a recaer sobre la empresa originaria, lo que ahora no se resuelve.
d) Por último, no cabe entender que exista una conducta fraudulenta por parte de la empresa originaria que justifique la aplicación de lo establecido en el apartado 4 de la DA 2ª del Real Decreto 1131/2002 que, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, "tiene un evidente contenido sancionador y antifraude".
Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa condenada.

Clausula contractual abusiva
El Tribunal Supremo, mediante sentencia del pasado 3 de febrero, resuelve el recurso en casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa de alimentación demandada contra sentencia que declaró la nulidad de la cláusula resolutoria incluida en los contratos indefinidos de al menos cien trabajadores y por virtud de la cual el contrato se extinguirá automáticamente en el momento de la finalización o resolución anticipada del acuerdo alcanzado con el cliente para la fabricación de productos de marca blanca.
Objetivamente no hay impedimento para que un contrato de trabajo de duración indefinida se someta, por voluntad acorde de los contratantes, a una condición resolutoria que no puede quedar fuera del alcance de la propia voluntad o actividad del trabajador.
En relación a las causas de extinción válidamente consignadas en el contrato de trabajo este tribunal ha mantenido lo siguiente:
a) "...una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las "consignadas válidamente en el contrato" en el sentido del art. 49.2 ET, ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica" (STS de 25 de octubre de 1989).
b) Resultan admisibles las cláusulas resolutorias que vinculan el mantenimiento del vínculo contractual al logro de determinados objetivos, siempre que en la fijación de éstos exista proporción (STS de 23 de febrero de 1990) y también las que se refieren a la obtención de determinadas autorizaciones administrativas por el trabajador (STS de 3 de noviembre de 1989).
En el supuesto enjuiciado, los contratos de trabajo indefinidos celebrados prevén su extinción si los clientes de la empleadora dejan de serlo y, además, se vinculan a un producto concreto que la empresa elabora como "marca blanca". Es decir, que los contratos se vinculan a los avatares y duración del contrato mercantil entre la empresa y el cliente, más ni siquiera en su globalidad, sino pedido a pedido.
La inclusión de la citada cláusula tiene por objeto eludir los objetos económicos que pudieran derivarse de un despido objetivo, derivado de un descenso del volumen de actividad de la empresa, sustituyendo éstos por una indemnización de parámetros cuantificadores completamente distintos y notoriamente inferiores. Se desnaturaliza así el contrato de trabajo de duración indeterminada y, por ello, la cláusula resulta abusiva.
Añade el tribunal a su fallo que la doctrina ha sostenido que los contratos han de calificarse con arreglo a su contenido y no en atención a los términos y denominaciones que las partes acuerden, de ahí, que cabría plantearse si la verdadera naturaleza de la contratación laboral que efectúa la empresa, y sobre la que versa el conflicto colectivo presente, era de carácter temporal y que lo que se estaba celebrando eran contrato de trabajo para obra o servicio determinado.
Respecto de los contratos para obra o servicio determinado la STS de 10 de junio de 2008 resumió la doctrina unificada de diversas sentencias en los siguientes términos:
1º) En estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización".
2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".
3º) Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".
Este tipo de contratación temporal sólo se autoriza en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él.
Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma.
Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.
En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración.

© Copyright 2024 | Aviso Legal | Política de cookies | Política de privacidad de redes sociales | Política de privacidad
Contáctanos