La Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, ha dado lugar a la necesaria modificación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Esta modificación se ha llevado a cabo mediante la Ley 10/2011, de 19 de mayo, en la que se incluyen los nuevos aspectos incorporados por la Directiva y se modifican aquellos que son objeto de revisión.
El hilo conductor de la revisión consiste en avanzar y profundizar en los objetivos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria de modo que se dote a dichos procesos de una existencia real y efectiva, con vistas a nutrir escenarios en los que se establezcan cauces de diálogo fructíferos y recíprocamente enriquecedores entre empresas y trabajadores. Con este objetivo, la Directiva introduce las siguientes novedades:
Definiciones
Se incluye una serie de definiciones que, o bien faltaban o no estaban adecuadamente contempladas: Se incorpora el concepto de "información" entendido como la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de forma que les permita tener conocimiento del tema tratado y examinarlo, realizando una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. Se revisa el concepto de "consulta", entendiendo que hace referencia a "un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria." Por último, se incorpora una definición de "cuestiones transnacionales" para hacer posible una adecuada distribución de competencias entre los diversos ámbitos de representación, el transnacional, de un lado, y de otro, los ámbitos nacionales y locales, de modo que en cada ámbito se traten las cuestiones atinentes a los mismos y se eviten duplicidades.
Composición de la representación de los trabajadores
Se modifica la fórmula determinante de la composición de la representación de los trabajadores en las empresas o grupos de dimensión comunitaria, dotándola de mayor sencillez y claridad. De este modo, tanto la comisión negociadora, como el propio comité de empresa europeo, van a formarse mediante un sistema de composición proporcional, de manera que habrá un representante de los trabajadores por cada grupo que constituya un 10% del total de los trabajadores empleados en la empresa o grupo de empresas en el conjunto de los Estados miembros o bien una fracción de dicho porcentaje.
La dirección central y la comisión negociadora informarán a las direcciones locales, así como a las organizaciones europeas de trabajadores y empresarios competentes, de la composición de la propia comisión negociadora y del inicio de las negociaciones.
Cometido de los representantes de los trabajadores
Se establece, expresamente, la obligación de los representantes de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta, con la salvaguarda del deber de confidencialidad, disponiéndose, también, el deber de la empresa de facilitar los medios apropiados a los representantes de los trabajadores de nivel comunitario para el desarrollo de su función representativa.
Formación de los miembros de la comisión negociadora
Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario.
Cambios en la estructura de la empresa
Cuando se produzcan modificaciones relevantes en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria que tengan su dirección central en España y no existan disposiciones previstas en los acuerdos vigentes o se produzcan conflictos entre las disposiciones de dos o más acuerdos aplicables, la dirección central abrirá la negociación por iniciativa propia o a solicitud escrita de al menos 100 trabajadores o de sus representantes en al menos dos empresas o centros de trabajo situados en al menos dos Estados miembros, para la constitución de un nuevo comité de empresa europeo.
Aplicación de estas medidas
Las empresas y grupos de empresas de dimensión que tengan su dirección central en España no estarán sometidas a las obligaciones derivadas de esta Ley cuando:
- Ya existiera el 22 de septiembre de 1996 un acuerdo concluido con los representantes de los trabajadores, aplicable al conjunto de los trabajadores de la empresa o grupo, que prevea la información y consulta transnacional de los trabajadores y reúna, como mínimo, los requisitos de haber sido negociado, en representación de los trabajadores españoles, por quienes están legitimados para ello conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y que haya sido formalizado en los términos establecidos en la Ley 10/1997.
- Se haya firmado, entre el 22 de septiembre de 1996 y el 5 de junio de 2009, un acuerdo celebrado con arreglo los artículos 12 y 13 de la Ley 10/1997, que haya sido revisado entre el 5 de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011.
- Se haya concluido un acuerdo con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Ley 10/1997, entre 5 de junio de 2009 y 5 de junio de 2011.
En el momento de expiración de la vigencia de los acuerdos que pudieran existir conforme a lo expuesto, las partes podrán acordar su prórroga, aplicándose en caso contrario las disposiciones establecidas por la mencionada Ley.