.- Contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente.

El pasado 4 de marzo fue publicado en el B.O.E. el Real Decreto 197/2009 por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Desde el pasado cinco de marzo, fecha de entrada en vigor de este real decreto, se exige al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) que comunique al cliente esta condición. Si el contrato se hubiera celebrado antes de dicha fecha, la comunicación se deberá realizar antes del 5 de junio de 2009. La falta de comunicación de la condición de TRADE determinará la imposibilidad de acogerse al régimen previsto en este real decreto.

Forma y contenido
El contrato que el TRADE formalice con su cliente deberá ser por escrito y en el mismo deberá constar:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La precisión de los elementos que configuran la condición de dependencia económica respecto del cliente con el que contrata.
c) El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del TRADE, que asumirá el riesgo y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
d) El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año.
e) El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el TRADE dé su conformidad de forma expresa.

Igualmente, el contrato deberá incluir una declaración del trabajador autónomo sobre los siguientes extremos:
a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimiento de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
b) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
c) Que no va a contratar o subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
d) Que dispone de infraestructura productiva y material propios necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente.
e) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
f) Que no es titular de establecimiento o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
g) Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho. En particular, en el contrato se podrá estipular:
a) La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.
b) La duración del preaviso con que el TRADE o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente.
c) La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el TRADE o el cliente por extinción del contrato, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable.
d) La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales así como la formación preventiva del TRADE.
e) Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el trabajador deje de cumplir con el requisito de dependencia económica.
Los contratos celebrados entre los TRADE y sus clientes antes del 12 de octubre de 2007, deberán adaptarse a estas previsiones antes del 5 de septiembre de 2009.

En el sector del transporte y en el caso de los agentes de seguros, el plazo de adaptación finaliza el 5 de septiembre de 2010.
 

Registro e información
El contrato deberá ser registrado por el TRADE en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de 5 días hábiles siguientes al mismo.
Transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la firma del contrato sin que se haya producido la comunicación de registro del contrato por el TRADE, será el cliente quien deberá registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días hábiles siguientes.
El registro de los contratos y de sus posibles modificaciones, contendrá los siguientes datos:
- Identificación de las partes
- Fecha de inicio y terminación del contrato.
- Constancia expresa de la condición de TRADE respecto al cliente.
- Objeto y causa del contrato
- Régimen de distribución de la jornada, descanso semanal e interrupción anual.
- Acuerdo de interés profesional, cuando sea aplicable.
- Actividad profesional.

El cliente, en un plazo no superior a 10 días hábiles a partir de la contratación de un TRADE, deberá informar a los representantes de sus trabajadores, si los hubiere, sobre dicha contratación, facilitándoles la siguiente información:
a) Identidad del trabajador autónomo.
b) Objeto del contrato.
c) Lugar de ejecución.
d) Fecha de comienzo y duración del contrato.
De esta información se excluirá, en todo caso, el número de documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que pudiera afectar a la intimidad personal del TRADE.

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