.- Remuneración en situaciones de riesgo durante el embarazo.

Dos recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), asuntos C-471/2008 y C-194/2008 (acceso al texto), de 1 de julio de 2010, destacan por establecer un posicionamiento TJCE dirigido a limitar el alcance de los derechos económicos vinculados con las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar y, concretamente, con la maternidad.

La primera sentencia resuelve el caso de una trabajadora que antes de quedarse embarazada, ocupaba el puesto de trabajo de jefa de cabina de una compañía aérea. Tras quedarse embarazada, por riesgo durante el embarazo, desarrolla provisionalmente otro puesto de trabajo en tierra. La trabajadora reclama a la empresa que le abone la misma retribución que tenía antes, alegando la Directiva 92/85. El TJCE concluye que la mencionada Directiva no exige que se continúe pagando la misma remuneración anterior, y lo hace en base a los siguientes argumentos:
i. Hay que distinguir, a efectos retributivos, entre la situación de riesgo durante el embarazo y la de maternidad (durante la primera se continúa prestando servicios).
ii. Los ingresos que el empresario paga a una empleada embarazada que continúa trabajando constituyen una "retribución" en el sentido del Tratado, dado que se basan en una relación laboral, pero el artículo 11 de la Directiva 92/85 lo que reconoce es el mantenimiento "de una" remuneración y no de "la" remuneración de la trabajadora.
iii. El referido artículo 11 remite expresamente a las legislaciones y/o prácticas nacionales la posibilidad de definir la remuneración a percibir, sin que se pueda perjudicar el objetivo de protección de la seguridad y la salud de la trabajadora embarazada perseguido por la propia Directiva, ni tampoco dejar de considerar el hecho de que continúa trabajando efectivamente.
iv. De acuerdo con la Directiva, durante la situación de riesgo durante el embarazo, cuando se desarrolla otro puesto de trabajo, la trabajadora sólo tiene derecho a recibir el salario base correspondiente a su contrato o a su relación laboral así como los complementos inherentes a su condición profesional, y también los complementos relacionados con su calidad de superior jerarquía, antigüedad y calificaciones profesionales, siempre con la garantía que no puede percibir una remuneración inferior a la de los trabajadores que desarrollan el mismo puesto de trabajo. Quedan fuera, pues, en relación con la situación anterior, aquellos complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden a compensar los inconvenientes inherentes a dicho ejercicio.

La misma línea restrictiva establece la sentencia C-194/2008, donde se plantea si durante la situación de riesgo durante el embarazo, la trabajadora, facultativa de un hospital universitario, tiene derecho a percibir un "complemento de disponibilidad en el puesto de trabajo". El TJCE no avala, nuevamente, la reclamación de la trabajadora, afirmando:
1) Que durante una situación de riesgo durante el embarazo con dispensa de trabajo, la empleada, de acuerdo con la Directiva, no tiene derecho a percibir los complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas en condiciones singulares. Por lo tanto, no se opone a la Directiva una legislación nacional que excluya el mencionado complemento de disponibilidad.
2) En relación con el permiso de maternidad, el Tribunal recuerda que la trabajadora que lo disfruta se encuentra en una situación específica que exige que se le conceda una protección especial, pero que no puede asimilarse a la de un hombre o una mujer que ocupa efectivamente su puesto de trabajo, o se encuentra en situación de IT por enfermedad. Por lo tanto, la trabajadora no puede acogerse al art. 11 de la Directiva 92/85 para exigir que se mantenga su retribución íntegra.
3) La trabajadora, durante el permiso de maternidad, tiene que contar con unos ingresos de un importe al menos equivalente al de la prestación prevista por las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social para el caso de interrupción de la actividad por motivos de salud. Si se cumple este mínimo, no resulta contraria a la Directiva la exclusión de un complemento de disponibilidad.

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