La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante sentencia nº 13/2012 de fecha de 23 de mayo de 2012, aplica la nueva normativa aprobada por el Real Decreto Ley 3/2012, a un procedimiento de despido colectivo.
En el caso analizado en la mencionada sentencia, una empresa que inició el periodo de consultas el 13 de febrero de 2012 con el objetivo de negociar un despido colectivo fundamentado en causas económicas, productivas y organizativas.
En la memoria de las causas justificativas y en la comunicación empresarial a la autoridad laboral, la empresa notifica que la afectación será de hasta un máximo de 20 trabajadores de los 41 que conforman el total de la plantilla del centro de trabajo de Barcelona, indicando que la aplicación de las extinciones se hará de forma progresiva durante dos años, en función de las necesidades a lo largo de este plazo y que los criterios de afectación del despido colectivo serían "la pertenencia a una de las áreas de mayor afectación de la caída de la actividad".
Tras diversas reuniones, el 28 de febrero dan por finalizado el período de consultas, procediendo la empresa a comunicar su decisión extintiva a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral el 2 de mayo de 2012. La comisión de representantes de los trabajadores remite a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo escrito de alegaciones en el que manifiesta, entre otros aspectos, que desconoce la identidad de los trabajadores afectados y que no se ha entregado toda la documentación relativa al grupo de empresas.
Las causas expuestas por la sociedad para justificar el despido colectivo, fueron las siguientes:
- Económica: La facturación de la sociedad en el año 2009 ascendió a 5.313.000 euros, en el 2010 fue de 4.483.000 euros, en el 2011 de 3.130.000 euros y en el primer trimestre de 2012 de 453.000 euros.
- Productiva: Su actividad consiste en realizar proyectos de ingeniería civil y edificación para las Administraciones Públicas, habiéndose producido una reducción del 77% de las licitaciones en este ámbito.
- Organizativa: Se menciona el incremento de los ratios gastos de personal cifra de negocio, que como consecuencia de la menor actividad, alcanzó en el año 2010 el 30% y en el año 2011 el 48%.
Los tres socios de la empresa participan en la misma a través de una sociedad holding cada uno de ellos, a través de las cuales facturan servicios profesionales y cobran el alquiler a la misma. La empresa demandada es la única que abona el alquiler si bien en su sede realizan actividades otras empresas. Existen tres sociedades que están domiciliadas en la misma sede de la empresa, prestando servicios en el mismo centro de trabajo empleados de estas tres sociedades. Los socios de la empresa demandada son cada uno de ellos administradores de las tres sociedades antes señaladas.
El TSJ de Cataluña declara la nulidad de la decisión extintiva basándose en dos causas de nulidad:
Existencia de grupo de empresas a efectos laborales
En los fundamentos de derecho de la sentencia, se establece lo siguiente: "Fraude en la decisión extintiva por cuanto que el empresario real (el grupo de empresas a efectos laborales) ha escondido fraudulentamente su auténtica dimensión empresarial, viciando con ello irremisiblemente todo el proceso de despido al desenvolverse el mismo en un marco mucho más reducido que aquel que correspondía con la clara y obvia intención de poder acreditar en tal marco la concurrencia de la causa invocada. El fraude en la necesaria y correcta identificación del empresario al inicio del proceso ha contaminado, indefectible y necesariamente, el acto extintivo ejercido."
Como consecuencia de esta situación, ni la documentación facilitada a los representantes de los trabajadores ni el objeto de la consulta cumplen las exigencias del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ya que no se consideran circunstancias reales al constituir grupo de empresas a efectos laborales. Además, el periodo de consultas no se ha podido sustentar sobre bases sólidas, al no estar de acuerdo los trabajadores con la documentación entregada, sin que por la empresa se haya subsanado dicha deficiencia con la entrega de la documentación del grupo de empresas que le era reclamada.
Por todo ello se entiende que concurre fraude de ley al no efectuar la decisión extintiva la empresa que tenía su condición real de empresario a efectos laborales.
Falta de especificación de la clasificación profesional de los afectados
Ha quedado acreditado que en la documentación facilitada a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas no especificó la clasificación profesional de los afectados por el despido.
Esta no comunicación de la clasificación profesional y la falta de la necesaria concreción en los criterios de designación de los trabajadores afectados impide los objetivos básicos del período de consultas que es el de buscar las posibilidades de reducir los efectos del despido mediante medidas de acompañamiento social, lo que resulta imposible si los representantes desconocen la clasificación profesional de los trabajadores afectados así como los criterios de afectación.
Finalmente -como segundo factor determinante, por si mismo, de la calificación de nulidad- es de señalar que, una vez finalizado el período de consultas, la empresa en el momento del acto del juicio sólo ha notificado a 8 de los posibles 20 trabajadores afectados la decisión extintiva individual, desconociendo la plantilla y sus representantes quiénes serán el resto de los 12 trabajadores afectados por el presente despido colectivo, hecho agravado por la expuesta falta de concreción de los criterios de designación de los trabajadores afectados, exigida por el art. 51.2 ET , que posibilite su negociación en el período de consultas y, en su caso, la ulterior revisión judicial.
Así según el artículo 51.4 del ET el empresario "notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados" no existiendo previsión legal en el marco actual que permita dejar al arbitrio de la representación empresarial la designación sine die de los posibles trabajadores afectados.
Por ello en el caso de que la primera causa de nulidad alegada no hubiese sido apreciada, cabría la misma calificación por los motivos explicados en este segundo motivo.