Como bien es sabido, para llevar a cabo un despido por causas objetivas, la empresa tiene que analizar si existe causa económica, técnica, organizativa o de producción y que la misma tenga una entidad suficiente para justificar tal decisión. Además, es imprescindible cumplir el procedimiento legalmente establecido con objeto de evitar el riesgo de la declaración de nulidad o improcedencia del despido, con independencia de la existencia o no de la causa.
En muchas ocasiones, pese a la existencia de causas que justifican el despido objetivo, se cometen errores en el período de consultas (despidos colectivos) o en el momento de comunicar la decisión al trabajador (despido individual) que provocan la improcedencia del despido.
Una de las formalidades, reguladas por el artículo 53.1.b) del ET, es la de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización por despido objetivo. Literalmente, se establece lo siguiente:
“b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.”
Sobre este precepto, analizamos una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de julio de 2015, que admite la validez de un pacto alcanzado en el período de consultas, acordándose el pago de la indemnización de forma aplazada.
En esta sentencia, se analiza el caso de una empresa que comunicó a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para la extinción de 119 contratos, como consecuencia de la concurrencia de causas productivas. Tras llevar a cabo el período de consultas, se acuerda que determinadas cantidades se paguen el año siguiente, por falta de liquidez en la empresa.
La empresa comunica por escrito a cada trabajador el despido, pero en la carta no menciona expresamente la falta de liquidez que explicaba la razón del aplazamiento de la indemnización, aunque sí remitía a los trabajadores al acuerdo colectivo. Por este motivo, doce trabajadores se muestran disconformes con dicha puesta a disposición y consideraban que sus despidos debían ser declarados improcedentes, por incumplirse lo estipulado en el artículo 53.1.b) ET.
En los fundamentos de derecho de la sentencia, el TS concluye que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.
En cuanto al problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado.
Por todo ello, la sentencia admite en los despidos colectivos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos. Se recuerda en la propia sentencia que esta misma Sala ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 2534/2013), donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.