5.- El importe debido que el avalista ha satisfecho no se convierte en una pérdida patrimonial de forma automática sino en un derecho de crédito contra el avalado

La Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V1934/2021, del pasado día 21 de junio, clarifica el tratamiento aplicable cuando un avalista persona física hace frente al pago de un aval cuando el avalado, una sociedad, no hace frente a sus obligaciones de pago.

Cuando un aval, persona física, ha de asumir el pago del importe debido porque el avalado, una sociedad en este caso no ha podido hacerle frente, el importe que se ve obligado a satisfacer el avalista no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que tiene contra el avalado (la sociedad).

Anteriormente, el criterio que sobre el particular venía manteniendo la DGT es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro.

Pero a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, el art. 14.2.k) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), determina lo siguiente: las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Por último, la pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

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