Ante la impugnación de una diligencia de embargo por el obligado tributario, el órgano económico-administrativo puede examinar de oficio motivos de impugnación que considere son causa de anulación de la diligencia de embargo, aunque afecten a un tercero o terceros ajenos y no personados en el procedimiento de revisión que se sustancia.
Ello es así porque si se permite al reclamante alegar cuanto considere oportuno en defensa de su derecho, se refiera o no a un tercero ajeno a la reclamación, debiendo ser tales causas de impugnación examinadas por el órgano económico-administrativo, no tiene sentido que éste último no pueda examinarlas de oficio cuando el interesado no las plantea expresamente y el TEAR en su Resolución del pasado 28 de enero, considera que son causa de anulación de la diligencia de embargo.
Sentado lo anterior, puntualiza el TEAC la necesidad de distinguir entre la validez y la eficacia del acto administrativo. Un acto administrativo, - en este caso un embargo-, puede ser válido o inválido con independencia de su notificación ya que la ausencia de notificación de un acto administrativo no es causa de nulidad del propio acto.
Para el TEAC, la falta de notificación de la diligencia de embargo a cotitulares de los bienes o derechos embargados, no integra el motivo de oposición a la diligencia de embargo, no puede ser causa de nulidad de la misma, sin perjuicio de los efectos que pueda producir en los actos subsiguientes del procedimiento de apremio.
Aclara la resolución que la necesidad de que la existencia del embargo sea conocida por los terceros interesados (que podrían ser el cónyuge, poseedor, depositario o copropietario titulares de determinados derechos sobre el bien de que se trate) no equivale a entender que solo la mera notificación legitime a los terceros para que puedan oponerse directamente a la diligencia de embargo, ni mucho menos al acuerdo de declaración de responsabilidad o la procedencia de las providencias de apremio.
La posible indefensión derivada de la falta de notificación de la diligencia de embargo solo puede alegarse con ocasión de los actos subsiguientes del procedimiento ejecutivo, pues llegado el caso, el acuerdo de enajenación debe ser notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente Registro Público con posterioridad al derecho de la Hacienda Pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar, de forma que solo a partir de la notificación del acuerdo de enajenación al cotitular del bien embargado, puede éste interponer la tercería de dominio u otra acción civil frente a la Administración Tributaria o el deudor.