El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 a uno de los interrogantes con más interés mediático sobre los que se le ha solicitado formar jurisprudencia en los últimos meses: el de si nuestra norma interna de IVA se ha extralimitado en su regulación en lo que tiene que ver con la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.
Sin embargo, y a pesar de lo esperado por muchos pequeños empresarios y profesionales, el contenido de la sentencia no ha sido tan rotundo y favorable a sus intereses como esperaban.
En efecto, no niega la deducibilidad total del IVA soportado, pero no reconoce un derecho per se al mismo, sino que deja la solución jurídica a los elementos de prueba que concurran en cada situación de hecho.
Señala el Tribunal que cuando el art. 95.Tres Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con los vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención "al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", estableciendo una presunción de afectación a esa actividad "en una proporción del 50 por 100" y haciendo recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.
Es decir, no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
E incorpora, además –según sus palabras-, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en Derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Entendido así, el Tribunal, en contra de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada, entiende que nuestro art. 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª Ley 37/1992 (Ley IVA) no se opone al artículo 17 de la Sexta Directiva y a la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
La sentencia incluye un último argumento de interés, que tiene que ver con una práctica administrativa que pretende denunciar el contribuyente y que tiene que ver con la extraordinaria dificultad que pone la Administración tributaria a la hora de la deducción de los vehículos afectos. Según el Supremo, no es aceptable que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "imposible" o "extraordinariamente difícil" en las instancias administrativas, como se sostiene en el escrito de oposición al recurso sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo -la no utilización del vehículo para fines privados-.