Una reciente consulta vinculante de la DGT, V0267-18 de 7 de febrero de 2018, evalúa nuevamente el tratamiento que debe darse en el IRPF de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada cuando éstos ante la imposibilidad de que la sociedad pueda devolverles un préstamo, deciden condonar la deuda como aportación a los fondos propios de la sociedad.
Haciendo abstracción de la cuestión relativa al cumplimiento de las normas mercantiles que regulan los requisitos para las aportaciones de socios, en lo que se refiere a la aportación realizada por los socios para fortalecer la situación patrimonial de la entidad, la DGT recuerda el criterio establecido, entre otras, en DGT CV 0488-09 de fecha16-3-09, en la que manifestaba respecto a una aportación similar, consistente en la renuncia efectuada por los socios de su derecho a percibir los dividendos acordados por la sociedad, que el actual PGC considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al equipararlas, desde una perspectiva económica, con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio, a diferencia del PGC/90, en el que sólo se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un déficit.
La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que la aportación consistente en el crédito que ostentaban frente a la sociedad, siempre que la parte del crédito condonada por cada socio se corresponda con su porcentaje de participación en la sociedad, integra el valor de adquisición de las acciones de la entidad.
En todo caso, para considerar que la aportación efectuada forma parte de los fondos propios de la entidad, esta debe realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dicha aportación.