Tiene derecho al subsidio de IT una trabajadora que es operada en la sanidad privada de una enfermedad ocular no incluida en la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud. Lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento es o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud.
La trabajadora se somete a una cirugía refractaria en ambos ojos por padecer miopía y astigmatismo en una clínica privada, causando baja por enfermedad común. La Mutua, le deniega la prestación al considerar que es una intervención puramente estética y no es financiable por la Seguridad Social.
La actora presenta reclamación previa que fue desestimada por la Mutua. Contra dicha resolución presenta demanda que al ser desestimada en instancia y en suplicación, es recurrida por la demandante en casación por unificación de doctrina.
El objeto del presente recurso es determinar si la trabajadora tiene derecho a la prestación de IT; teniendo en cuenta que se trata de una intervención quirúrgica que no está comprendida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
El problema que se suscita no es si la situación le impide lícitamente efectuar su prestación laboral; lo que se discute es si dicha situación puede ser configurada como incapacidad temporal a efectos prestacionales.
El TS reiterando su doctrina, recuerda que tanto la miopía como el astigmatismo son, según la Organización Mundial para la Salud, enfermedades caracterizadas por problemas de visión. Hasta fechas recientes la única posibilidad para solucionar tales problemas era el uso de gafas. Sin embargo, actualmente tales enfermedades pueden ser tratadas mediante cirugía ocular con la colocación de lentes que corrigen los defectos de visión y permiten prescindir del uso de las gafas.
El hecho de que este tratamiento quirúrgico no esté incluido en la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir al tratamiento a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el subsidio de IT, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes.