La normativa del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las operaciones efectuadas entre entidades del grupo, establece que los gastos financieros derivados de deudas intragrupo no tienen la consideración de gasto deducible, independientemente de donde residan y de la obligación de formular cuentas consolidadas, en aquellos supuestos que se destinen a:
- adquisición de otras entidades del grupo o de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades,
- aportaciones de capital o fondos propios de otras entidades del grupo.
No obstante, la limitación no se aplica cuando pueda demostrase la existencia de motivos económicos válidos en la realización de este tipo de operaciones.
Las operaciones de apalancamiento entre entidades de un mismo grupo siempre han sido un aspecto controvertido y discutido tanto doctrinal como jurisprudencialmente. A este respecto, el Tribunal Supremo, en un supuesto de hecho anterior a la nueva redacción de la norma respecto a la limitación de la deducibilidad fiscal de los gastos financieros, ha dado la razón a los criterios de la Administración Tributaria que manifiesta que la asunción de una deuda y de los costes financieros inherentes soportados por la sociedad matriz por imposibilidad de pago de la deudora principal (una sociedad filial), no tienen la consideración de fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades puesto que la matriz no demuestra tener interés financiero, comercial o mercantil que justifique la asunción de la deuda con la entidad bancaria, entendiendo la Administración Tributaria que el interés subyacente es el de ayudar a una empresa con problemas financieros.
Además deberá tenerse en cuenta el límite genérico aplicable a los gastos financieros para ser deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades ya que con la normativa vigente aquellos son deducibles con el límite del 30 por 100 de los beneficios operativos obtenidos, aunque en todo caso resulte deducible la cifra absoluta de un millón de euros.
Se debe tener en cuenta que esta última limitación genérica, a diferencia de la aplicable a las operaciones de apalancamiento entre entidades del grupo, tiene un efecto temporal ya que el exceso no deducible podrá ser recuperado a lo largo de los 18 años inmediatos y sucesivos.