El TSJ de Madrid en su sentencia de 19 de enero de 2022 rec. Nº 252/2020, analiza la existencia y valoración de una operación vinculada entre la sociedad actora y sus dos socios, que eran médicos especialistas, respectivamente, en obstetricia y ginecología y en urología.
Afirma el Tribunal que la entidad actora no ha acreditado que contase con medios materiales y personales más allá del propio trabajo de los socios. A estos efectos no puede considerarse que el hecho de contratar con determinados profesionales médicos para que colaborasen en la prestación de servicios médicos, tales como consultas o intervenciones quirúrgicas, implique que la sociedad contase con medios personales diferentes de los socios. De hecho, los propios socios hubiesen podido contratar directamente con esos profesionales para ayudarles en la prestación de los servicios médicos por lo que no puede entenderse que, desde este punto de vista, la sociedad supusiese un valor añadido en la prestación de los servicios. En todo caso, las cantidades satisfechas a esos profesionales han sido tenidas en cuenta en la liquidación provisional como gastos deducibles en los diferentes ejercicios regularizados.
Tampoco consta que la sociedad tuviese medios materiales ya que, según se desprende del expediente administrativo, lo que hacía nuevamente la sociedad era celebrar contratos con diversos hospitales o clínicas para que éstas cediesen a sus socios, todos los medios materiales necesarios para desarrollar su trabajo. Afirma la Sala que es perfectamente lícito la prestación de servicios mediante la creación de una sociedad, pero lo que no es lícito es que para eludir los tipos impositivos más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los socios utilicen una sociedad que no cuenta con infraestructura alguna para canalizar a través de ella sus actividades y tributar así por los tipos más favorables de Impuesto sobre Sociedades.
Por todo ello el Tribunal entiende correcto el método del precio libre comparable utilizado por la AEAT para valorar las operaciones vinculadas. En definitiva, no puede tomarse en consideración el informe pericial aportado, en cuanto que parte de la premisa de que la entidad actora ha tenido una actividad profesional independiente de la de los socios, mientras que de lo que se desprende del expediente administrativo y de la ausencia de pruebas realizadas en tal sentido, es que esa actividad residual no existió y de ahí que la valoración de la operación vinculada, por el método del precio libre comparado, sea correcta, tomando en consideración para ello la totalidad de los ingresos de la sociedad procedentes de la actividad médica de sus socios.